§ 31751. Disposición de fondos

PR Laws tit. 13, § 31751 (2018) (N/A)
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(a) El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de esta parte ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación y en la sec. 31751a de este título:

(1) El monto del impuesto que se recaude sobre la gasolina y cuatro (4) centavos del impuesto sobre gas oil o diesel oil fijados en la sec. 31626 de este título; y el monto total por año fiscal del arbitrio que se recaude sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627 de este título, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos.

(A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de las secs. 31669 y 31670 de este título.

(B) El Secretario pagará mensualmente la totalidad de los recaudos provenientes del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627 de este título.

(C) El Gobierno de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre gasolina, gas oil o diesel oil, la cantidad asignada del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627 de este título así se pignoren, según autorizado por esta sección, a no reducir el impuesto sobre gasolina o sobre el gas oil o diesel oil fijado en la sec. 31626 de este título, a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de, gas oil o diesel oil respectivamente, y a no reducir los tipos fijados en la sec. 31627 de este título, vigentes a la fecha de aprobación de este Código. Asimismo, acuerda y se compromete a no eliminar o reducir el impuesto a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de gas oil o diesel oil fijados en la sec. 31626 de este título, ni a eliminar ni reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627 de este título. También, acuerda y se compromete a que dichas cantidades serán ingresadas en un depósito especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, según se dispone en esta sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.

(D) El pagador de arbitrios sobre la venta de gasolina, gas oil, diesel oil, petróleo crudo y otros productos derivados del petróleo deberá suministrar a la Autoridad de Carreteras y Transportación copias de las declaraciones de impuestos y recibos de pagos de arbitrios.

(E) En caso de que el monto del producto del impuesto sobre gasolina o “gas oil” o “diesel oil” fijados en la sec. 31626 de este título o aquella cantidad de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627 de este título, asignados o que en el futuro se asignen a dicha Autoridad de Carreteras y Transportación, resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses de los bonos u otras obligaciones sobre dinero tomado a préstamo o emitida por dicha Autoridad de Carreteras y Transportación para pagar el costo de facilidades de tránsito y para el pago de las cuales el producto de dicho impuesto sobre gasolina o “gas oil” o “diesel oil” fijados en la sec. 31626 de este título o aquella cantidad de arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627 de este título haya sido pignorado y los fondos de la reserva de la Autoridad de Carreteras y Transportación para el pago de los requerimientos de la deuda se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes de: (1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsión que se use, entre otros propósitos, para impulsar vehículos de carreteras; Disponiéndose, que para evitar dudas, el arbitrio impuesto por la sec. 31627a de este título no se considerará como un impuesto sobre combustibles o medios de propulsión para impulsar vehículos de carreteras; y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y “gas oil” o “diesel oil” fijados en la sec. 31626 de este título que estén en vigor. El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y “gas oil” o “diesel oil” fijado en la sec. 31626 de este título, que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el depósito especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de la deuda.

(F) En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilice cantidad alguna del impuesto que se recaude sobre la gasolina, de los cuatro (4) centavos del impuesto sobre “gas oil” o “diesel oil” fijados en la sec. 31626 de este título, o de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627 de este título para el pago de intereses y amortización de la deuda pública según se establece en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, las cantidades usadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización de la deuda pública serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación de los recaudos recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el próximo año fiscal, o en caso de no ser posible tal reembolso en el próximo año fiscal, en los años fiscales subsiguientes, excepto aquellos recaudos que hayan sido comprometidos para satisfacer cualquier obligación. El producto de dichos recaudos que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar a la Autoridad de Carreteras y Transportación las cantidades utilizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización en la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán transferidos a la Autoridad de Carreteras y Transportación y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dichas cantidades a la Autoridad de Carreteras y Transportación.

(G) Independientemente de cualquier otra disposición legal, incluyendo la Ley 24-2014, pero sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, en o después de la fecha de efectividad del gravamen (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), el depósito especial establecido en el inciso (a)(1) de esta sección y los recaudos del arbitrio del petróleo de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) serán propiedad de la Autoridad de Carreteras y Transportación para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) y la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), según aplique, y los recaudos del arbitrio del petróleo de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) serán depositados, por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, su agente autorizado o cualquier otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que recaude el mismo, (i) con el agente fiscal bajo la Resolución del 68 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) y la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), según aplique; o (ii) después del repago completo de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) y la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), según aplique, con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para el beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación. En la medida que en o después de la fecha de efectividad del gravamen (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtenga posesión de cualesquiera recaudos del arbitrio del petróleo de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) u otras cantidades pignoradas para garantizar los bonos u otras obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación bajo la Resolución del 68 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) o la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), según aplique, antes de que dichos bonos u otras obligaciones hayan sido pagadas en su totalidad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o dicha otra instrumentalidad gubernamental poseerá dichos recaudos del arbitrio del petróleo de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) en fideicomiso para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación libre de cualquier gravamen a favor del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o derecho de compensación, y transferirá dichas cantidades al agente fiscal o representante de los tenedores de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), en la medida dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha Resolución, y la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), en la medida dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha Resolución, para ser utilizados exclusivamente para el repago de obligaciones bajo la Resolución del 68 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) y la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), según aplique.

(2) La totalidad de los cuatro (4) centavos del impuesto sobre gas oil o diesel oil fijado en la sec. 31626 de este título, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en la cláusula (1) de este inciso. El Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y Transportación, en conjunto y con la asesoría del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, quedan autorizados en asistir a la Autoridad Metropolitana de Autobuses, de ser necesario, a reestructurar su deuda que estuviera respaldada de alguna manera por el impuesto sobre el gas oil o diesel oil antes de la aprobación de esta ley. Se autoriza a la Autoridad Metropolitana de Autobuses a sustituir la prenda o gravamen mobiliario que gravara el ingreso que ésta obtuviera por concepto del impuesto sobre el gas oil o diesel oil con anterioridad a la aprobación de esta ley.

(3) El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título hasta veinte (20) millones de dólares por año fiscal ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines y poderes corporativos.

(A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la sec. 31668 de este título.

(B) El Secretario pagará los veinte (20) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título en aportaciones mensuales de hasta dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000). Si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000) que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

(C) Se autoriza a la Autoridad de Carreteras y Transportación para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre el arbitrio a los cigarrillos fijada en la sec. 31625 de este título para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

(4) El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título hasta diez (10) millones de dólares por año fiscal ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses para sus fines y poderes corporativos. El ingreso de estos diez (10) millones de dólares por año fiscal al depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses está en segunda prioridad y subordinado al ingreso de los veinte (20) millones del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en la cláusula (3) de este inciso.

(A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad Metropolitana de Autobuses, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la sec. 31668 de este título.

(B) El Secretario pagará los diez (10) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título en aportaciones mensuales de hasta ochocientos mil dólares ($800,000). Si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de ochocientos mil dólares ($800,000) mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los ochocientos mil dólares ($800,000) que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

(C) Se autoriza a la Autoridad Metropolitana de Autobuses para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida sobre el arbitrio a los cigarrillos fijada en la sec. 31625 de este título para el pago del principal y los intereses de sus deudas y obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de deudas y otras obligaciones de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los acreedores de dichas deudas u otras obligaciones.

(5) El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título hasta treinta y seis (36) millones de dólares por año fiscal, comenzando con el Año Fiscal 2015-2016, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico para sus fines y poderes corporativos. El ingreso de estos treinta y seis (36) millones de dólares por año fiscal al depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico está en tercera prioridad y subordinado al ingreso de los veinte (20) millones de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación, según se dispone en la cláusula (3) de este inciso, y al de los diez (10) millones de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, según se dispone en la cláusula (4) de este inciso.

El monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título hasta treinta y seis (36) millones de dólares por año fiscal, a partir de la aprobación del Nuevo Sistema Contributivo de Puerto Rico, ingresarán en un depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico para sus fines y poderes corporativos. El ingreso de estos treinta y seis (36) millones de dólares por año fiscal al depósito especial a favor de la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico está en tercera prioridad y subordinado al ingreso de los veinte (20) millones de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación según se dispone en la cláusula (3) de este inciso y al de los diez (10) millones de dólares del monto del impuesto que se recaude sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título que ingrese al depósito especial a favor de la Autoridad Metropolitana de Autobuses según se dispone en la cláusula (4) de este inciso.

(A) El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico, las cantidades ingresadas en dicho depósito especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de la sec. 31668 de este título.

(B) El Secretario pagará los treinta y seis (36) millones de dólares por año fiscal provenientes del arbitrio sobre los cigarrillos fijados en la sec. 31625 de este título en aportaciones mensuales de hasta tres millones de dólares ($3,000,000). Si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho arbitrio no es suficiente para cumplir con el pago de tres millones de dólares ($3,000,000) mensuales aquí dispuesto, el Secretario pagará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre los tres millones de dólares ($3,000,000) que se haya recaudado por dicho arbitrio en meses anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año fiscal.

(C) La transferencia del producto de la recaudación de dicho arbitrio a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación solamente se usará para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales fines. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilice cantidad alguna de los arbitrios sobre el cigarrillo fijados en la sec. 31625 de este título para el pago de intereses y amortización de la deuda pública según se establece en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, las cantidades usadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización de la deuda pública serán reembolsadas a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico de los recaudos recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el próximo año fiscal, o en caso de no ser posible tal reembolso en el próximo año fiscal, en los años fiscales subsiguientes, excepto aquellos recaudos que hayan sido comprometidos para satisfacer cualquier obligación. El producto de dichos recaudos que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico las cantidades utilizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización en la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán transferidos a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dichas cantidades a la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico.

(D) Independientemente de cualquier disposición en contrario, la Autoridad de Transporte Integrado de Puerto Rico transferirá cualquier cantidad correspondiente al impuesto recaudado por virtud de la sec. 31625 de este título para pagar cualquier deuda u obligación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura respaldada por los impuestos recaudados por virtud de la sec. 31627a de este título en la medida que los recaudos de dichos impuestos no sean suficientes para el repago de dichas deudas u obligaciones y la documentación relacionada a dicha deuda u obligación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura así lo requiera.