§ 31751a. Disposición de fondos a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

PR Laws tit. 13, § 31751a (2018) (N/A)
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(a) El producto de los impuestos recaudados por virtud de la sec. 31627a de este título ingresarán en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura establecido bajo la sec. 1923 del Título 3 y se utilizarán para (i) repagar las obligaciones incurridas por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de refinanciar o repagar aquellas deudas u obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación que de tiempo en tiempo haya asumido o pagado la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y (ii) los otros propósitos autorizados bajo la sec. 1923 del Título 3. El Secretario transferirá mensualmente o según lo acuerde con la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico las cantidades de dichos recaudos. El Secretario está autorizado a establecer un mecanismo de cobro mediante el cual los recaudos que corresponda depositar en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura sean pagados por el contribuyente directamente a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, a una institución financiera designada por el Secretario de Hacienda o la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura o a la institución financiera que actúe como fiduciario en el acuerdo de fideicomiso bajo el cual sean emitidos los bonos de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para los cuales dichos recaudos son la fuente de repago.

(b) De acuerdo con la sec. 1923 del Título 3, y sujeto a las condiciones allí establecidas, el producto de los recaudos del arbitrio fijado en la sec. 31627a de este título está pignorado para garantizar el repago de los “bonos de refinanciamiento”, las “obligaciones colateralizadas” y la “deuda transferida”, según estos términos están definidos en dicha sección. Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, luego de cubrir en cualquier año fiscal el repago del principal y los intereses y cualquier otra obligación relacionada a dichos bonos de refinanciamiento, dichas obligaciones colateralizadas y dicha deuda transferida pagadero en dicho año fiscal, a comprometer o pignorar el producto de la recaudación de dicho arbitrio a ser depositado en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, para el pago del principal y los intereses de otros bonos u otras obligaciones o para sustentar las obligaciones y operaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación solamente se usará para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará anualmente para (1) antes de la fecha de efectividad de la transferencia (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), cubrir las deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) o intereses sobre y principal de cualquier obligación de la Autoridad cuyo producto se haya utilizado para repagar, refinanciar o sustituir los BANs de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9); Disponiéndose, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura tendrán obligación alguna de utilizar los ingresos pignorados para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) o intereses sobre y principal de cualquier obligación de la Autoridad cuyo producto se haya utilizado para repagar, refinanciar o sustituir los BANs de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) después del 30 de septiembre de 2015, y (2) en o después de la fecha de efectividad de la transferencia (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), o el 30 de septiembre de 2015, lo que ocurra primero, (A) para hacer los pagos y depósitos requeridos bajo el contrato de fideicomiso de dichos bonos de refinanciamiento, dichas obligaciones colateralizadas y dicha deuda transferida, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura con los tenedores de dichos bonos de refinanciamiento, dichas obligaciones colateralizadas y dicha deuda transferida, y luego de cumplir con las obligaciones mencionadas en el párrafo (A) anterior, (B) el pago de cualquier deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que no sea deuda transferida, y (C) el pago de cualesquiera otros bonos y obligaciones de cualquier entidad gubernamental pagaderas al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico haya determinado sean pagaderas de ingresos pignorados (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9).

(c) El pagador de arbitrios sobre la venta de petróleo crudo y otros productos derivados del petróleo deberá suministrar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico copias de las declaraciones de impuestos y recibos de pagos de arbitrios.

(d) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627a de este título hayan sido pignorados, según autorizado por esta sección, a no eliminar o reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627a de este título; Disponiéndose, que este compromiso no precluirá que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante enmienda a la ley, sustituya dichos ingresos pignorados con otros ingresos de igual o mayor cantidad y con igual o mejor calidad como fuente de pago para dichos bonos, siempre y cuando dicha sustitución cumpla con los requisitos que se establezcan en la documentación de dichos bonos. También, acuerda y se compromete a que las cantidades pignoradas para garantizar el repago de las obligaciones de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico serán ingresadas en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, según se dispone en esta Sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.

(e) En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilice cantidad alguna de los arbitrios sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627a de este título para el pago de intereses y amortización de la deuda pública según se establece en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, las cantidades usadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización de la deuda pública serán reembolsadas a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico de los recaudos recibidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el próximo año fiscal, o en caso de no ser posible tal reembolso en el próximo año fiscal, en los años fiscales subsiguientes, excepto aquellos recaudos que hayan sido comprometidos para satisfacer cualquier obligación. El producto de dichos recaudos que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura las cantidades utilizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de intereses y amortización en la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Fondo Especial para Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, serán usados para reembolsar dichas cantidades a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

(f) En o después de la fecha de efectividad de la transferencia (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), las cantidades depositadas en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura en cada año fiscal en exceso de las cantidades necesarias para, durante dicho año fiscal, (1) pagar el principal y los intereses de los bonos de refinanciamiento, las obligaciones colateralizadas, la deuda transferida o cualesquiera otros bonos u obligaciones emitidos por la Autoridad después del repago de los bonos de refinanciamiento, las obligaciones colateralizadas y la deuda transferida, (2) cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos, (3) hacer cualquier otro pago relacionado con cualquier otra obligación incurrida por la Autoridad, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés y otras obligaciones en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad pagadero de los ingresos pignorados o (4) cubrir aquellas deudas y/o obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación que así requiera la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) y que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura acuerde cubrir, serán transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para poder hacer dicha transferencia, la Junta de Directores de la Autoridad deberá certificar que las cantidades transferidas no son necesarias para cumplir con la Resolución del 98 (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9). Toda cantidad a transferirse se utilizará según se disponga mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.

(g) Informes mensuales a la Asamblea Legislativa.— Mensualmente el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico rendirán un informe conjunto a la Asamblea Legislativa sobre el uso del Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura. Igualmente dicho informe deberá contener el balance de los fondos y las cantidades recaudadas productos de los impuestos aquí establecidos. Dicho informe mensual será radicado en la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa, en o antes del día quince (15) de cada mes, y deberá contener un detalle de los balances, transacciones, distribuciones y usos de los fondos del referido Fondo Especial.