(a) Se impondrá, pagará y cobrará, un arbitrio de diecisiete dólares (17.00) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos. A los fines de este Código, el término “cigarrillo” significará cualquier producto que contenga nicotina, y que esté diseñado para ser quemado o calentado bajo condiciones normales de uso, y consista de, o contenga:
(1) Cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético, o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, o cualquier mezcla de los mismos, o picadura de cualquier otra materia o sustancia sólida, envuelto en papel o en cualquier sustancia o material que no contenga tabaco, el cual por su apariencia, el tipo de tabaco usado en el relleno, su envoltura o rotulación, sea susceptible de ser usado, ofrecido o comprado como un cigarrillo; y
(2) cuya longitud, circunferencia y peso no exceda de la longitud, circunferencia y peso máximo que establezca el Secretario mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general.
(b) Los cigarrillos que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes o cajetillas en que fueren empaquetados una etiqueta con la información y características que por reglamento se disponga. Cada caja, paquete o cajetilla de cigarrillos deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable”. Estas disposiciones no aplicarán a los cigarrillos exentos conforme a la sec. 31668 de este título.