(a) Además de cualquier otro arbitrio fijado en esta parte, se impondrá, cobrará y pagará, un arbitrio que podrá ser hasta de ocho dólares y cincuenta centavos ($8.50) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos.
(b) Se impondrá, cobrará, y pagará sobre todo cigarro, tabaco suelto, papel y tubos de cigarrillo, el arbitrio que se dispone a continuación:
(1) Cigarros.— Veinticinco dólares con cincuenta centavos ($25.50) por cada libra o fracción de libra.
(2) Tabaco suelto.— Veinticinco dólares con cincuenta centavos ($25.50) por cada libra o fracción de libra.
(3) Papel de cigarrillo.— Tres dólares ($3.00) por cada cincuenta papeles o fracción que no exceda las seis pulgadas y media (6 ½’’). De exceder las seis pulgadas y media (6 ½’’), cada dos y tres cuartos (2 ¾) de pulgadas, o fracción, se considerará un (1) papel de cigarrillo.
(4) Tubos de cigarrillos.— Tres dólares ($3.00) por cada cincuenta tubos de cigarrillos o fracción que no exceda las seis pulgadas y media (6 ½’’). De exceder las seis pulgadas y media (6 ½’’), cada dos y tres cuartos (2 ¾) de pulgadas, o fracción, se considerará como un tubo de cigarrillo.
(c) Definiciones.— A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Cigarros.— Significará cualquier producto que contenga nicotina, y que esté diseñado para ser quemado o calentado bajo condiciones normales de uso, y consista de, o contenga:
(A) Cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético, o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, o cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o sustancia sólida, envuelto en papel, hoja de tabaco o en cualquier sustancia o material, el cual por su apariencia, el tipo de tabaco usado en el relleno, su envoltura o rotulación, sea susceptible de ser usado, ofrecido o comprado como un cigarro, cigarrito, “little cigar”, tabaquitos, o cualquier otro producto; y
(B) que no sea un cigarrillo, según este término se define en la sec. 31625 de este título.
(2) Tabaco suelto.— Significará cualquier tipo de tabaco, mezclado o no con cualquier otra sustancia, que no esté envuelto en material alguno y que por su apariencia, características intrínsecas, empaque o rotulación, se preste a ser utilizado y pueda ser ofrecido o comprado por los consumidores, como tabaco para hacer cigarrillos “roll your own” o para ser fumado en una pipa. Este término también incluye las hojas tersas de tabaco.
(3) Papel de cigarrillo.— Significará cualquier papel, o cualquier otro material excepto tabaco, que sea utilizado para enrollar cigarrillos o cigarros.
(4) Tubo de cigarrillo.— Significará papel de cigarrillo preparado como un cilindro hueco para utilizarse en la confección de cigarrillos o cigarros.
(d) Los cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, y tubos de cigarrillo que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes o cajetillas en que fueren empaquetados una etiqueta con la información y características que por reglamento se disponga. Cada caja, paquete, envoltura o cajetilla de cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo o tubos de cigarrillo deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable”. En aquellos casos donde el artículo sea vendido de forma individual, el mismo deberá tener estampado en sitio visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable” en la forma y manera que establezca el Secretario. Estas disposiciones no aplicarán a los artículos exentos conforme a la sec. 31668 de este título.