(a) Ni la Junta de Calidad Ambiental ni la Autoridad autorizarán, aprobarán, proveerán asistencia técnica ni incentivos para la operación de ningún programa de disposición de tubos de rayos catódicos, equipos electrónicos o celulares fundamentado en transportar los mismos a una jurisdicción con leyes o reglamentaciones menos estrictas a fines de ser desechados o destruidos sin procesar, o que se limite al acopio, desmantelamiento y almacenaje de equipos sin un plan establecido para su disposición futura.
(b) Todos los acarreadores, centros de recolección, recicladores y procesadores de equipos electrónicos y tubos de rayos catódicos que lleven a cabo operaciones de recogido, almacenaje, reciclaje, manejo y procesamiento de estos equipos, deberán certificar su cumplimiento con los estándares de requisitos mínimos de manejo, procesamiento y reciclaje establecidos por la Junta de Calidad Ambiental.