El Secretario establecerá procedimientos especiales para la inscripción de los derechos de uso y aprovechamiento de aguas adquiridos al amparo de la legislación anterior. A estos efectos, el Secretario podrá fijar fechas para la radicación de las declaraciones correspondientes y requerir la información que considere útil para establecer la existencia cierta y la cuantía precisa de los derechos que se reclamen. Igualmente podrá, motu proprio, tomar las determinaciones que correspondan sobre el derecho de quienes, teniéndolo, no lo hubiesen reclamado o no hubiesen cumplido con los requisitos establecidos a ese efecto.
Dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta ley, el Secretario comenzará a preparar un inventario de pozos existentes en Puerto Rico. Este inventario podrá hacerse con arreglo a un procedimiento distinto al que se utilice para determinar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.