Las donaciones otorgadas al amparo de este capítulo se considerarán onerosas en consideración a los beneficios contributivos que la misma dispone en su articulado.
En el caso de la extinción o disolución de la entidad sin fines de lucro a quien se confirió originalmente el derecho de servidumbre, el mero hecho de la extinción o disolución del titular de la servidumbre constituirá una transferencia ipso jure al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se hará constar en toda escritura constitutiva de servidumbre de conservación y la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.
En el caso de una venta de terreno o propiedad de valor natural, agrícola o cultural, a cualquier persona que pueda ser titular de la servidumbre o recibir donaciones para propósitos de este capítulo, si dicha venta se realiza por una cantidad menor al valor reflejado en el informe de tasación o valoración exigido en la sec. 785m-1 de este título, la diferencia entre el valor de tasación y precio de venta, no se considerará una donación que genere créditos contributivos bajo este capítulo, ya que no se trata del tipo de donación que la ley incentiva con beneficios contributivos.