Las servidumbres personales constituidas al amparo de este capítulo no estarán sujetas a las limitaciones que impone la sec. 1633 del Título 31.
Todas las servidumbres constituidas al amparo de este capítulo no se considerarán como donaciones inoficiosas para los efectos de la sec. 2373 del Título 31.
Todas las servidumbres creadas al amparo de este capítulo no estarán sujetas a la adquisición del dominio y todos los derechos reales en virtud de la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria, según establecida en las secs. 5241 et seq. del Título 31.