Se faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales a expropiar cualesquiera terrenos, propiedades, estructuras o edificaciones particulares o privadas que se encuentren adyacentes o cercanas al área del bosque designada para asegurar la protección, preservación y conservación de ésta.
Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos, que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales considere necesarios adquirir para realizar los fines de este capítulo, y éstos podrán ser expropiados por el Departamento o a solicitud y para uso y beneficio de éste por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin la previa declaración de utilidad pública requerida por la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada. Los procedimientos de expropiación que se inicien por virtud de este capítulo se tramitarán a tenor con las disposiciones de la Ley del 12 de marzo de 1903, según enmendada.