§ 107l. Licencias de caza

PR Laws tit. 12, § 107l (2018) (N/A)
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(a) Toda persona que a la fecha de la vigencia de esta ley tuviere registrada un arma de caza, y a quien el Secretario le revocare una licencia de caza de cualquier otro tipo, o cuya licencia hubiere expirado, según la sec. 107j de este título ó no se hubiere solicitado a tiempo su renovación, deberá entregar dicha arma en el Cuartel General de la Policía o en el cuartel de su localidad, según el procedimiento establecido en la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, secs. 455 a 450j de este título, y notificarlo al Departamento.

(b) La persona afectada por la determinación del Secretario podrá solicitar una vista administrativa, según el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, secs. 2101 et seq. del Título 3; Disponiéndose, que la radicación de una solicitud de vista administrativa no interrumpirá ni afectará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección. La presentación de un recurso de revisión tampoco eximirá a la persona afectada de lo que dispone el inciso (a) de esta sección.

(c) Cuando falleciere una persona que posea una licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos a que se refiere este capítulo, el heredero, administrador, albacea o persona legalmente autorizada para administrar sus bienes, deberá entregar dentro de diez (10) días a la fecha de fallecimiento dicha arma, según lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección. Serán de aplicación en este sentido y en cuanto a las disposiciones de las armas de caza lo establecido en los Artículos 29(j) y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada.