(a) El Secretario organizará y mantendrá un registro de las armas de caza inscritas en Puerto Rico, según las disposiciones de las secs. 455 a 460j del Título 25, conocidas como “Ley de Armas de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía”, será notificado periódicamente por el Secretario de las armas de caza así inscritas.
(b) Toda solicitud de inscripción de armas de caza deberá presentarse en el Departamento. El Secretario evaluará la solicitud de inscripción de arma de caza y de estimarlo pertinente, realizará dicha inscripción, según el procedimiento, en lo que sea aplicable, establecido en las ya mencionadas secs. 455 a 460j del Título 25.
(c) El Secretario no procederá a la inscripción de un arma de caza si la persona que solicita dicha inscripción no ha obtenido previamente la correspondiente licencia de caza o el permiso para operar un coto de caza, según sea el caso.
(d) Ningún comerciante de armas de caza entregará un arma de caza a un comprador hasta tanto éste le demuestre que posee una licencia de caza o permiso para operar un coto de caza otorgado por el Secretario y que haya obtenido la correspondiente autorización escrita del Secretario para la compra de dicha arma de caza.
(e) En los casos en que el Secretario expida permisos especiales de caza para fines científicos o licencias provisionales a no residentes, según más adelante se provee, podrá conceder a los poseedores de tales licencias un permiso especial para usar el arma de caza de algún cazador residente que le autorice a usar expresamente y por escrito, siempre y cuando dicha arma de caza esté debidamente registrada y su dueño posea una licencia de caza vigente expedida a su favor y acompañe al tenedor de la licencia especial.
(f) En los casos en que se interese usar el arco y la flecha como arma de caza, el cazador deberá inscribir dicho arco en el Departamento. El Secretario expedirá una inscripción que indique el modelo y número de serie del arco.