Todas las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos o de sus estados y sus subdivisiones, u otras inversiones que se originen dentro de los límites de los Estados Unidos y Puerto Rico que la Corporación posea deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites de los Estados Unidos continentales y/o en Puerto Rico. Los instrumentos de deuda que hubieren sido emitidos y originados en Puerto Rico los retendrá bajo su custodia el Administrador; entendiéndose, que todos o cualquiera de los referidos valores podrán ser traspasados al agente custodio de la Corporación en los Estados Unidos continentales o en Puerto Rico, en caso que la Junta determine que dicho traspaso fuere deseable o necesario. La designación de uno (1) o más bancos custodios deberá contar con la aprobación de la Junta.