Cuando cualquier persona acogida a las disposiciones de la sec. 2a de este título sufriere alguna lesión en el trabajo, deberá prestar una declaración jurada consignando en detalle las circunstancias bajo las cuales ocurrió su alegado accidente del trabajo, así como el nombre de los testigos presenciales del mismo. Si la lesión es de tal naturaleza que no le permitiera inmediatamente al patrono prestar la referida declaración jurada, ésta debe ser prestada por alguno de sus obreros testigos del accidente o en su defecto por algún familiar cercano del patrono así lesionado. La prestación de dicha declaración jurada al Fondo del Seguro del Estado será requisito indispensable para recibir los servicios médicos y de hospital que reciben los obreros protegidos por el Fondo del Seguro del Estado, con excepción del tratamiento de primera ayuda en casos de emergencia. Cualquier persona que se acogiere a los beneficios expresados en la sec. 2a de este título, sin tener derecho a ello, vendrá obligada a reembolsar al Fondo del Seguro del Estado cualquier pago en que por servicios médicos y de hospitalización haya incurrido indebidamente el Fondo del Seguro del Estado.