El Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgare, y a solicitud de parte interesada, los beneficios médicos y de hospital previstos por este capítulo a personas que figuren como patronos acogidos al Fondo del Seguro del Estado que siendo dueños, aparceros o arrendatarios, supervisen y lleven a cabo personalmente labores manuales en sus fincas, talleres o negocios en pequeña escala, o cualifiquen como pequeños agricultores, según la definición que a tales efectos establezca la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en coordinación el Departamento de Agricultura, mediante la reglamentación correspondiente; y sufrieren alguna lesión en el curso y como consecuencia de su labor o trabajo; Disponiéndose, que el Administrador podrá imponer a los patronos que se acogieren a estos beneficios, o los que cualifiquen como pequeños agricultores, una prima per cápita calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen; Disponiéndose, además, que se mantendrán clasificaciones separadas por las referidas actividades, y la experiencia que se acumulare con motivo de la operación de las mismas, se mantendrá separada de toda otra experiencia a los fines estadísticos y de promulgación de tipos de primas. Quedarán excluidos de los beneficios de estas disposiciones, los patronos que ejerzan principalmente funciones de supervisión, dirección o administración. A solicitud del patrono o de los que cualifiquen como pequeños agricultores, podrá también extenderse en iguales condiciones la cubierta al cónyuge de estos y a los hijos que no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado, y satisfagan la prima per cápita que se imponga.