Independientemente de lo establecido en la sec. 279c de este título, de determinarse que no existe justa causa para la terminación del contrato de representación de ventas, o el menoscabo de la relación establecida, o la negativa a renovar dicho contrato, el tribunal podrá conceder, a petición de la parte demandante, y luego de la correspondiente vista de ser necesaria, una indemnización que no será mayor del cinco por ciento (5%) del volumen total de ventas del producto o servicio habido durante los años en que tuvo a cargo la representación del mismo en el mercado de Puerto Rico, si dicha compensación no propicia enriquecimiento injusto u onerosidad en detrimento del principal o concedente. Al establecer la cuantía de dicha compensación alterna, el tribunal tomará en consideración principalmente la compensación que recibía el representante de ventas del principal y el número de años y volumen de ventas que el representante de ventas generó mientras sostuvo dicha relación.