Cuando algún inspector encuentre que respecto a algún lote de carne, o cualquier material o envase usado o pendiente de usarse para el empaque o rotulación de dicha carne, no se esté cumpliendo con este capítulo o con cualquier reglamento establecido por el Secretario de acuerdo con el mismo, podrá expedir contra dicho producto, envase o material, una orden de detención por escrito, firmada por dicho inspector, copia de la cual será entregada al dueño y/o persona que lo tenga bajo su posesión o custodia y será deber de éste mantener dicho producto, envase o material bajo su custodia, sin uso o consumo y fuera del comercio de los hombres en el sitio en que le hubiera sido detenido si fuere adecuado, o en el que el Secretario o su representante autorizado designare por escrito, hasta que el Secretario o su representante autorizado levante por escrito la orden de detención y autorice su mercadeo después de haberse subsanado la infracción cometida, o determine cualquier otra acción a seguir. Cualquier persona natural o jurídica que sin autorización escrita del Secretario de Agricultura o de su representante autorizado dispusiere de, o dejare de mantener bajo su posesión o custodia, cualquier lote de carne, envase o material que hubiere sido objeto de una orden de detención expedida bajo esta sección, en el sitio en que dicha carne, envase o material le hubiere sido detenido o en cualquier otro sitio adecuado designado por escrito por el Secretario o su representante autorizado, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de doscientos dólares (200) ni mayor de quinientos dólares (500). Aunque la aquí señalada será la multa aplicable a dicho delito y no las multas señaladas en la sec. 241i de este título, la carne, envase o material de envase objeto de una orden de detención desacatada estará sujeto a confiscación según lo provisto en la sec. 241i de este título.
El Estado no será responsable por el deterioro o daño que pueda sufrir algún lote de carne, envase o material durante la vigencia de una orden de detención. No se autorizará el mercadeo de ningún lote de carne objeto de una orden de detención si ésta no estuviere apta para uso o consumo humano. En caso de duda el Secretario podrá requerir su inspección por los inspectores del Departamento de Salud de Puerto Rico.
El Secretario o su representante autorizado podrá levantar la orden de detención a que estuviere afecto algún lote de carne con el propósito específico de permitir el uso del referido producto, bajo su supervisión, para fines que no sean el uso o consumo humano.
En caso de que cualquier lote de carne o cualquier material o envase usado o pendiente de usarse para el empaque o rotulación de dicha carne, estuviere en violación a las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos aprobados en virtud del mismo, cuando al importador o dueño no le fuere posible o conveniente dar cumplimiento a la reglamentación correspondiente, dicho producto, a opción del importador o dueño, según sea el caso, deberá ser devuelto a su punto de origen, destinado bajo la supervisión del Secretario o su representante autorizado a algún uso que no sea el uso o consumo humano, o destruido.
El dueño de la propiedad así detenida, y/o la persona que la tenga bajo su posesión o custodia podrá impugnar la orden de detención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido copia de la misma, mediante demanda a ser radicada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin prestación de fianza, la que se notificará al Secretario de Justicia, debiendo éste formular sus alegaciones dentro del término especificado para cualquier acción ordinaria. El juicio se celebrará sin sujeción a calendario y contra la sentencia que recaiga no habrá otro recurso que el de certiorari para ante el Tribunal Supremo limitado a cuestiones de derecho.