§ 223w. Violación al derecho de marcario y remedios

PR Laws tit. 10, § 223w (2018) (N/A)
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Cualquier persona que, sin el consentimiento del titular registral o del dueño de una marca, reproduzca, falsifique, copie, imite, use o intente usar una marca igual o similar a una marca registrada bajo este capítulo, o que se usa en el comercio de Puerto Rico con anterioridad al uso por parte de tal persona, que pueda causar probabilidad de confusión o engaño en cuanto al origen de los bienes o servicios o en cuanto a endoso o asociación, será responsable en una acción civil al titular registral, o al dueño, y/o a la persona con autorización por escrito de parte del dueño de la marca, y cualquiera de los cuales podrá presentar una demanda contra tal persona y solicitar un interdicto, orden de incautación, daños y/o cualquier otro remedio que en derecho proceda.

Si el caso se resolviere a favor del demandante, el tribunal fijará la cuantía de los daños, tomando como base los siguientes elementos: la ganancia o el beneficio bruto que hubiere realizado la parte infractora de la marca mediante su uso; el importe de la ganancia que el demandante hubiere dejado de percibir como resultado de la actuación del demandado; el valor del menoscabo que la actuación del demandado le hubiere ocasionado al demandante; y cualquier otro factor que a juicio del tribunal cuantifique adecuadamente los daños.

El tribunal, en su discreción, podrá fijar la cuantía de los daños en una cantidad que no exceda tres veces la ganancia del demandado y/o la pérdida del demandante cuando determine que la violación fue intencional o de mala fe.

Del mismo modo, cuando el tribunal determine que el demandado desconocía y no tenía razón para saber o creer que sus actos constituían una violación a los derechos marcarios del demandante, el tribunal, en su discreción, podrá reducir la cuantía de daños.

En la alternativa, el titular registral podrá optar por solicitarle al tribunal, daños estatutarios. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $30,000 por violación, según el tribunal lo considere justo. Esta alternativa sólo está disponible para el titular registral de la marca. En un caso en el cual el titular registral pruebe, y el tribunal así lo determine, que la violación fue intencional, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios a una suma no mayor de $150,000 por violación. En un caso en el cual el demandado pruebe, y el tribunal así lo determine, que tal demandado desconocía y no tenía razón para saber o creer que sus actos constituían una violación a los derechos marcarios del demandante, el tribunal, en su discreción, podrá reducir la cuantía de daños estatutarios a una suma no menor de $500.

Además, si el caso se resuelve a favor del titular registral, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste.