El ejercicio de la acción autorizada por este capítulo es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.
Toda legislación deberá ser interpretada de la forma más beneficiosa para las personas con impedimentos y todas las ramas gubernamentales y las personas naturales o jurídicas, al interpretar cualquier legislación, deberán utilizar una interpretación liberal y no restrictiva a favor de los mismos.
Será deber de los tribunales y de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interpretar liberalmente todo estatuto, reglamento u ordenanza que estén relacionados a los derechos de las personas con impedimentos, de modo que sean conformes a los principios establecidos en la Constitución de los Estados Unidos de América y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico teniendo como finalidad social el proteger, defender y vindicar los derechos de las personas con impedimentos incluyendo los casos y querellas que hayan sido radicados en los tribunales o foros administrativos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de la aprobación de esta ley y su dictamen no sea final y firme.