Todo dueño de un vehículo de motor, incluyendo motocicleta, o arrastre, sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo, motocicleta o arrastre para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año excepto que cuando al momento de pagar los derechos resten menos de seis (6) meses para la próxima renovación, solo se requerirá el pago equivalente a los meses que resten por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición aplicará a todos los vehículos de motor, independientemente de la ubicación del área de instalación del marbete, o la cantidad que paguen por derecho de licencia por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, incluyendo motocicleta o arrastre, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso. Solo se exhibirá un (1) marbete en el vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.
Se autoriza al Secretario a que, previa consulta con el Secretario de Hacienda, adopte un Reglamento a los fines de conceder un descuento de hasta diez por ciento (10%) a aquellos conductores que opten por adquirir y pagar anticipadamente marbetes multianuales para sus vehículos.
El dueño de la estación de inspección depositará en una cuenta especial para que el Departamento de Hacienda haga transferencias diarias de los marbetes expedidos. El Departamento de Hacienda aprobará un reglamento para estos fines, en el cual requerirá una fianza y seguros para garantizar que se reciban los recaudos de los marbetes vendidos. El cargo por servicio que cobre la estación de inspección, el banco o cualquier otro lugar que designe el Secretario de Hacienda no será mayor de cinco dólares ($5).
En los casos referentes a derechos de exámenes, incluyendo licencias de aprendizaje, expedición de duplicado de licencias, renovación de licencias de conducir, traspaso de vehículos y todo otro cobro de derechos, se utilizarán comprobantes de pago, sellos de rentas internas o cualquier otro mecanismo de pago que establezca el Secretario de Hacienda.
A menos que se disponga en contrario en este capítulo, el importe de los derechos recaudados de acuerdo con las secs. 5681 y 5682 de este título ingresarán en su totalidad en un depósito especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.
Se autoriza a la Autoridad a comprometer o pignorar el producto de la recaudación recibida para el pago del principal y los intereses de bonos a otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.
El Gobierno de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o Gobierno de Puerto Rico, que suscriben o adquieran bonos de la Autoridad para el pago de los cuales el producto de los derechos que se pagan por concepto de permisos de vehículos de motor y arrastre y otros se pignore, según autorizado por esta sección, a no reducir estos derechos de licencia o aquella suma que de éstos deberá recibir la Autoridad.
En caso de que el monto proveniente del recaudo del registro de vehículos de motor se utilice para el pago de los requerimientos de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Gobierno de Puerto Rico provenientes del registro de vehículos de motor.
El producto de dicho recaudo que ha de ser usado bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad y sujetos a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El Secretario del Departamento de Hacienda podrá delegar en el Secretario la función sobre el cobro de derechos.