Se autoriza al Secretario a diseñar y a colocar señales y luces en lugares específicos de las vías públicas, según éste lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos. El Secretario deberá preparar y adoptar un manual de dispositivos oficiales uniformes para regular el tránsito conteniendo todas las especificaciones necesarias, tales como el tamaño y tipo de los dispositivos que podrán instalarse, tamaño de las letras y símbolos, distancia a que dichos dispositivos deberán instalarse en determinados puntos y modo de instalación, conforme a lo dispuesto en este capítulo y sus reglamentos.
La autoridad para reglamentar que se concede al Secretario en esta sección incluye todo lo concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito, accesos a vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas, señales o indicaciones a ser hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de este capítulo únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en lugares específicos o por determinados vehículos y uso de los accesos a las vías públicas.
Las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos relativas al tránsito serán aplicables a todo conductor de vehículos de motor en toda área de estacionamiento abierta al público, las cuales serán consideradas a este efecto como vías públicas.
Ninguna autoridad local podrá instalar o conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en ninguna vía pública bajo la jurisdicción del Departamento, excepto mediante la autorización de este último.
El Secretario queda facultado para establecer carriles exclusivos a ser utilizados por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos designados por el Secretario. Se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un carril o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de dos ocupantes o mediante el pago de peaje o portazgo según se disponga por reglamento. Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento, aquellas disposiciones necesarias al uso y la disponibilidad de los carriles exclusivos y carriles especiales, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, el buen orden en el tránsito, el desarrollo del transporte colectivo, las características de dichos carriles exclusivos y carriles especiales, los lugares específicos en que estén ubicados, y las características de los autobuses y vehículos autorizados por el Secretario que podrán utilizar los referidos carriles. En caso de una situación de emergencia, según decretada por el Gobernador, el Secretario podrá adoptar el procedimiento que aplicará al uso y disponibilidad de los carriles exclusivos y carriles especiales.