Cuando por virtud de las disposiciones de este capítulo, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, secs. 1001 et seq. del Título 27, o los reglamentos aprobados en virtud de éstos, un tribunal suspendiere o revocare la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el secretario de la Sala sentenciadora la enviará al Secretario o la Comisión, en el caso de choferes, conductores de vehículos pesados u operadores de vehículos de motor autorizados por la Comisión a ofrecer un servicio público, junto con una copia certificada de la sentencia y/o resolución donde se expresen claramente los términos de la suspensión o revocación, así como los datos referentes al número de licencia de conducir, número de Seguro Social y aquellos otros datos personales que estime pertinente el Secretario.
Será obligación del secretario de la Sala sentenciadora notificar al Secretario y/o a la Comisión, en el caso de operadores de vehículos de motor autorizados por ésta a ofrecer un servicio público dentro de los diez (10) días de dictada toda sentencia que recayere contra acusados convictos de violar las disposiciones de este capítulo, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, secs. 1001 et seq. del Título 27, y los reglamentos aprobados en virtud de éstos.