Ninguna persona podrá fumar en un vehículo de motor cuando en el mismo haya uno (1) o más, menores de dieciocho (18) años de edad.
Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionado con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares. Disponiéndose, que el diez (10) porciento de lo recaudado anualmente, por concepto de estas multas, será destinado al Hospital Pediátrico Universitario del Centro Médico de Puerto Rico. A los fines de este capítulo, fumar significará lo ya establecido en la sec. 891 del Título 24, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”.