§ 5302. Autoridad de Agentes del Orden Público

PR Laws tit. 9, § 5302 (2018) (N/A)
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Todo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria, dentro de las facilidades portuarias, Inspectores de la Comisión de Servicio Público en el caso de vehículos o servicios bajo su jurisdicción, o el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere. Después que se le informe el motivo de la detención y las violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este capítulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.

No obstante lo dispuesto en este capítulo y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier agente del orden público podrá, por vía de excepción, variar lo que en las mismas se indicare, o impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública, si las circunstancias excepcionales del tránsito a su juicio así lo ameritaren, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

Los miembros de la Policía, la Policía Municipal y los Inspectores de la Comisión podrán detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de este capítulo, la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1001 et seq. del Título 27, o de cualquier otra disposición legal que reglamente la operación de vehículos u otras leyes o cuando estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse.

Los miembros de la Policía, la Policía Municipal y los Inspectores de la Comisión podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías públicas.

Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta sección por un agente del orden público con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.