Toda persona que viole lo dispuesto en las secs. 5201, 5202 o 5203 de este título y a consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una pena de tres (3) años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Además se impondrá la pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a las secs. 5201, 5202 o 5203 de este título.
El tribunal, en los casos de primer ofensor bajo esta sección, impondrá, además, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.