Cuando el Secretario o la Comisión tuvieren por cualquier razón motivos fundados para creer que una persona con licencia para conducir vehículos de motor no estuviere capacitada física, visual o mentalmente para ello, incluyendo frecuentes infracciones a las disposiciones de este capítulo, la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, secs. 1001 et seq. del Título 27, y/o sus respectivos reglamentos, requerirá de tal persona que se someta a examen físico, visual o mental, según sea el caso, ante aquellos médicos o facultativos que designe el Secretario o la Comisión. Dicho examen cubrirá aquellos extremos que el Secretario o la Comisión crea pertinentes, entre las cuales podrá ser el que la persona se someta a nuevos exámenes prácticos y escritos, donde demuestre su habilidad para conducir un vehículo de motor de acuerdo con la licencia que posea.
La negativa a someterse a dichos exámenes facultará al Secretario y/o a la Comisión a revocar la licencia de conducir de dicha persona.