El Secretario podrá expedir licencias de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que tenga una incapacidad física parcial, si hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad o cumpliere con lo dispuesto en el inciso (f) de la sec. 5056 de este título, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de equipos de asistencia tecnológica en el vehículo de motor o mediante limitaciones sobre el tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde pueda conducirlo o tiempo durante el cual se le autorice a conducir, así como cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se hará constar en la licencia que le fuere expedida.
Todo aspirante a una licencia de conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de esta sección, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Secretario, evaluándose aquellas condiciones que a juicio de éste fueren necesarios. El Secretario podrá establecer mediante reglamento, los requisitos que estime necesarios que le sean aplicables a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.
Todo conductor, a quien se expida una licencia bajo las condiciones de esta sección, vendrá obligado a cumplir cabalmente con las restricciones impuestas en la licencia para la cual se le ha considerado. El incumplimiento con dichas restricciones podrá conllevar la revocación de la licencia concedida al tenor de esta sección.