Toda revocación de la autorización concedida a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para transitar por las vías públicas se entenderá hecha por lo que reste de vigencia a dicha autorización y no impedirá, conforme lo dispuesto en este capítulo, que se le expida otra autorización al vehículo cuando procediere la renovación de la autorización retirada, de haber sido ésta revocada.
Cuando el Secretario hubiere revocado el permiso ordinario o provisional a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre por razón de lo dispuesto en los incisos (c), (d) y (e) de la sec. 5041 de este título, podrá autorizar nuevamente el tránsito de dicho vehículo por las vías públicas, si se le comprobare en documento autorizado bajo juramento o afirmación ante notario, el traspaso de dicho vehículo a un nuevo dueño. En los demás casos, el Secretario podrá autorizar nuevamente el permiso correspondiente si se subsanaren o se corrigieren las situaciones o condiciones que motivaron la revocación.
Cuando un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre al cual se le hubiere revocado la autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado a transitar por las mismas durante el mismo año para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta del año, salvo en los casos en que la revocación se hubiere decretado debido al hecho de no haber sido pagados los derechos de permisos ordinarios o provisionales, o si se hubieran devuelto los derechos al dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.