§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

PR Laws tit. 9, § 5039 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Cada tablilla especial personalizada podrá llevar grabadas aquellas palabras, números o letras que expresamente interese e indique la parte que la solicita.

(b) El Secretario podrá, a su discreción, prohibir o restringir el uso de ciertas palabras, dígitos, números, letras o combinaciones y cantidades de las mismas, si entiende que éstas podrían provocar confusión, utilizarse para propósitos ilícitos o de alguna manera afectar adversamente el bienestar general o la sana convivencia.

(c) El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de las tablillas especiales personalizadas y de los vehículos que las portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

(d) El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento más adecuado para la expedición y uso de la tablilla especial, incluyendo las cantidades a pagarse por su expedición y/o duplicado, de tal forma que ésta sea a la vez la tablilla oficial. También dispondrá todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, renovación y cancelación de las mismas, así como todos aquellos detalles que considere necesarios.

(e) El uso de la tablilla especial personalizada en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia concedido.

(f) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial según se disponga mediante reglamento.

(g) Toda persona que exhiba una tablilla especial personalizada sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.