§ 5030. Actos ilegales y penalidades

PR Laws tit. 9, § 5030 (2018) (N/A)
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Toda persona que no entregue voluntariamente al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables, luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares.

Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando la persona con impedimentos físico preste o ceda su rótulo removible a otra persona. La persona con impedimentos a quien se le ha confiscado y revocado el rótulo removible, no podrá presentar otra solicitud hasta transcurridos cinco (5) años desde la revocación.

Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello y/o sin estar exhibiendo el correspondiente rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos. El hecho de que cualquier rótulo indique una multa diferente a la aquí establecida no será impedimento o excusa para que se imponga dicha sanción administrativa.

Todo médico especialista, que certificare o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será no menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto a los procedimientos y sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de algún otro delito contemplado en cualquier otra ley.