(a) El rótulo removible será diseñado por el Secretario de forma tal, que pueda ser exhibido desde el interior de un vehículo.
(b) El rótulo removible tendrá impreso la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, la foto del miembro de la prensa, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente.
(c) En el caso de las agencias o empresas noticiosas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados.
(d) El uso del mencionado rótulo removible en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia del mismo, con el fin de facilitar el estacionamiento de su vehículo de motor mientras esté en gestiones oficiales, permitiendo así el desempeño de sus funciones sin dilaciones.
(e) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichos rótulos removibles.
(f) Todo miembro de la prensa general activa a quien el Secretario expida un rótulo removible, vendrá obligado a devolverlo al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso del rótulo removible.
(g) Toda persona que exhiba un rótulo removible para miembros de la prensa general activa sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.
(h) Para la expedición de los referidos rótulos removibles se cancelará un comprobante de rentas internas de veintidós (22) dólares.