(a) Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, concesionario, dealer o negocio, vehículos de motor, arrastres o semiarrastres con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación los concesionarios especiales a que se refiere la sec. 5018 de este título.
(b) Toda persona que desee importar, directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor, arrastres o semiarrastres para la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.
(c) De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de este capítulo, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos de motor, arrastres o de semiarrastres se autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos, arrastres y semiarrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.
(d) Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre que posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastre, podrá operar o mover dichos vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento disponga el Secretario. Será deber de la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya dispuesto por reglamento.
(e) El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas, indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.
(f) Toda persona que, con ánimo de lucro, se dedicare total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres al detal, y que así lo haga, como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, deberá proveerle una declaración de que no pesa sobre el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, ninguna carga o gravamen ni impuesto, deuda o sanción de multa administrativa pendiente de pago a la fecha de la firma del contrato de compraventa, quedando obligado, en caso contrario, a satisfacer dicha carga, gravamen, impuesto, deuda o sanción de multa administrativa, librando así al comprador de la misma. A tono con lo anterior, el Departamento de Transportación y Obras Públicas queda facultado para emitir a los concesionarios autorizados bajo los incisos (a) y (b) de esta sección certificaciones que indiquen si, según los registros del Departamento, pesa alguna carga, gravamen, impuesto, deuda o multa administrativa pendiente de pago.
(g) Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.