(1) Acera.— Significará aquella porción de la vía pública construida específicamente para el uso de los peatones.
(2) Agente del Orden Público.— Significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Inspector de la Comisión de Servicio Público o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(3) Altura de un vehículo.— Significará la dimensión máxima vertical de un vehículo desde la superficie del lugar donde esté estacionado, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla.
(4) Ancho [Anchura] de un vehículo.— Significará la dimensión máxima transversal de un vehículo, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla, excluyendo los dispositivos de seguridad, tales como espejos retrovisores, y el abultamiento de las llantas.
(5) Año del automóvil.— Significa el año del modelo del automóvil.
(6) Arbitrios.— Significa los arbitrios aplicables a los automóviles según establece la Sección 2014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(7) Arrastre o trailer.— Significará todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre o dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste tenga que soportar total o parcialmente el peso de la carga.
(8) Arrendatario.— Significará cualquier persona natural o jurídica que tenga posesión de un vehículo mediante arrendamiento al titular de ese vehículo.
(9) Autociclo o motociclo.— Significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, en contacto con el suelo, provisto de un motor con una capacidad de frenar que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza y que incluirá, entre otros, los vehículos denominados como “minibikes”, monopatines, patineta motorizada, “gocarts”, bicicletas a las que se le hayan instalado motores, así como cualquier otro artefacto de dos (2) ruedas o más y con un motor que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza. Estos vehículos no estarán autorizados a transitar por las vías públicas.
(10) Automóvil.— Significará todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11) pasajeros, incluyendo al conductor, con o sin paga, excepto motonetas y motocicletas.
(10a) Automóvil de lujo.— Significa todo automóvil según definido en el inciso (10) de esta sección y con un precio de venta de cuarenta mil dólares ($40,000) o más, el cual se utilice para uso privado.
(11) Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda.— Significará todo automóvil manejado por la persona que lo alquila y no se considerará a los fines de este capítulo como automóvil de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en este capítulo.
(12) Autopistas de peaje.— Significará aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para mayor capacidad de tránsito de vehículos de motor en una o ambas direcciones en altas velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje.
(13) Autoridad.— Significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.
(14) Autoridades locales.— Significarán todo organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y legislaturas municipales de los municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos o vehículos de motor en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(15) Bicicleta.— Significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de una (1) o más ruedas, construido para llevar una (1) o más personas sobre su estructura.
(15a) Biombo o bombo.— Significará el artefacto equipado con luces de colores fijas que reflejan intermitencia indicando advertencia o emergencia.
(16) Callejón.— Significará toda vía pública que sirva de acceso a la parte posterior de una propiedad o estructura que no sea para el tránsito continuo de vehículos.
(17) Camino privado.— Significará todo camino ubicado en una propiedad privada, no dedicado por su dueño a uso público.
(17a) Camino vecinal.— Significará la vía pública que sirve de acceso a propiedades, parques u otro tipo de estructuras y que no sea para el tránsito continuo de vehículos o vehículos de motor.
(18) Camión liviano.— Significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente, para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto no exceda de diez mil una (10,001) libras de acuerdo a las recomendaciones de fábrica.
(19) Camión pesado.— Significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto sea mayor de diez mil una (10,001) libras de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
(19a) Camión remolcador semiarrastre-semiarrastre.— Significará cualquier combinación de un vehículo de motor con dos (2) semiarrastres, en el cual los mismos están conectados con un mecanismo de extensión rígida (B-train) en la parte posterior del primer semiarrastre, que permite la conexión (dolly) con la quinta rueda del segundo semiarrastre.
(19b) Camión de volteo.— Todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de agregados, cuya caja está fijada encima del chasis, se descarga por sí mismo mediante un sistema hidráulico y que no exceda la capacidad de carga establecida por el fabricante.
(19c) Camión remolcador.— Vehículo de motor que se utiliza para arrastrar una vagoneta, según definida en el inciso (19d) de esta sección, que se descarga a sí misma mediante un sistema hidráulico.
(19d) Vagoneta.— Vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar agregados dentro de su propia estructura, que es tirado por un vehículo de motor, conocido como remolcador, que se descarga a sí mismo mediante un sistema hidráulico propio y su capacidad de carga será la dispuesta en el reglamento de dimensiones y pesos de vehículos que transitan por las vías públicas.
(20) Carril.— Significará una faja de la carretera designada para el movimiento hacia el frente de vehículos de motor o arrastre, delimitada por líneas de tránsito pintadas en el pavimento.
(21) Carril de aceleración y deceleración.— Significarán respectivamente aquellos carriles que se proveen para que los vehículos de motor puedan aumentar la velocidad cuando entran a una vía pública y disminuir dicha velocidad cuando salgan de la misma.
(21a) Carril de emergencia.— Significará aquel carril identificado con una letra “E” en las vías públicas con dos (2) o más carriles, para uso de los vehículos autorizados durante una emergencia.
(22) Carril especial.— Significará aquel carril identificado por el Secretario, para ser transitado sólo por los autobuses, vehículos o vehículos de motor autorizados que transporten más de dos (2) personas, y cumplan con los requisitos que a tales efectos promulgue el Secretario mediante reglamento.
(23) Carril exclusivo.— Significará aquel carril identificado por el Secretario para ser transitado exclusivamente por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos o vehículos de motor autorizados por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente, o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario.
(23a) Carril exclusivo de bicicletas.— Significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por los ciclistas como una vía alterna a una carretera de acceso controlado, entendiéndose que se respetarán las reglas de seguridad y tránsito autorizadas por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario. El Secretario adoptará un símbolo que se utilizará para identificar este carril exclusivo de bicicletas, tanto en rótulos como en el pavimento.
(24) Carril de solo.— Significará el carril demarcado por un letrero o marca en el pavimento, para ser utilizado exclusivamente para realizar solamente las maniobras indicadas por dichas marcas o letreros.
(24a) Carruaje.— Significará cualquier vehículo formado por un armazón de madera o hierro, montado sobre ruedas. Esta definición incluye carros, coches y calesas.
(25) Certificado de título.— Significará el documento expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el cual se hace constar la titularidad de una persona natural o jurídica sobre un vehículo de motor o arrastre, y todos los datos requeridos por este capítulo con relación a la descripción e identificación del mismo, así como la forma y la información necesaria para transferir dicha titularidad.
(26) CESCO.— Significará Centro de Servicio al Conductor.
(26a) Ciclista.— Significará toda persona que conduzca o tenga control físico de una bicicleta en una vía pública con fines deportivos, recreativos o como medio de transportación.
(27) Comisión.— Significará la Comisión de Servicio Público.
(28) Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre.— Significará toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro en Puerto Rico, que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.
(29) Concesionario de servicios.— Significará toda persona natural o jurídica autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la prestación de un servicio que de ordinario es prestado por el Departamento.
(30) Concesionario especial.— Significará toda persona natural o jurídica que se dedique a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y previa autorización del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la reglamentación que a tales fines éste promulgue.
(30a) Concesionario no residente de venta de vehículos de motor o arrastre.— Significará toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.
(31) Conductor.— Significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área del volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará conductor autorizado cuando haya obtenido el certificado de licencia de conducir, y el mismo se encuentre vigente.
(31a) Conductor certificado.— Significará aquella persona que adquiera el uso y disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos, incluyendo a toda persona autorizada por éste para conducir o tener control físico del volante del vehículo de motor sujeto al contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria o de ventas al por menor a plazos.
(32) Departamento.— Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(32a) Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito.— Significará el programa de funcionarios o empleados del Departamento, en quienes el Secretario delega la facultad de expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de este capítulo, que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto en cuanto a las disposiciones del inciso (j) de la sec. 5222 de este título relacionado con el semáforo inteligente y las multas relacionadas al Programa de Pesaje del Departamento, según se dispone la sec. 5456 de este título, por faltas administrativas de tránsito relacionadas con las violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas. El Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito podrá utilizar el sistema electrónico de expedición de boletos.
(33) Derecho de paso.— Significará el derecho que tiene un vehículo o peatón de proseguir legalmente y con preferencia sobre otro vehículo o peatón que se aproxime cuando las circunstancias de velocidad, dirección y proximidad son tales que podría provocar un accidente, a menos que uno de ellos ceda el paso al otro.
(34) Detener o detenerse.— Significará la suspensión instantánea de la marcha de un vehículo, con o sin ocupantes, excepto cuando sea detenido totalmente con el propósito de montar o desmontar pasajeros.
(35) DISCO.— Significará Directoría de Servicios al Conductor.
(35a) Dispositivo de interbloqueo de la ignición.— Significará un dispositivo que está basado en una tecnología que cumple con las especificaciones y estándares establecidos por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), que conecta un medidor de aliento al sistema de ignición de un vehículo de motor, que está constantemente disponible para monitorear la concentración de alcohol en el aliento de cualquier persona que intente encender el vehículo de motor, usando su sistema de ignición y que impide poner en marcha el motor a menos que la persona provea una muestra apropiada de aliento para el dispositivo, en la cual se demuestre que la concentración de alcohol en su aliento está por debajo del nivel preestablecido.
(36) Distribuidor de vehículos de motor.— Significará toda persona natural o jurídica que importe vehículos de motor o arrastres, directamente del manufacturero, para la venta al por mayor a concesionarios.
(37) Dueño de un vehículo.— Significará toda persona natural o jurídica que tenga inscrito a su nombre un vehículo o vehículo de motor en el Departamento.
(38) Eje.— Significará la barra común de rotación que une en uno o más segmentos a una o más ruedas, impulsadas por energía o que giren libremente, en forma separada o continua, independientemente del número de ruedas que tenga.
(39) Emisión de gases.— Significará los residuos emitidos por los vehículos de motor al ambiente como resultado de la quema del combustible que impulsa el motor.
(40) Endoso especial.— Significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo para la conducción de ciertos tipos de vehículos de motor y, además, con las condiciones establecidas por la Comisión, o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable.
(40a) Equipo de manos libres para teléfono móvil o inalámbrico (“hands free”).— Significará un equipo, dispositivo o función interna que se utilice con un teléfono móvil o; incluyendo, pero no limitado a altavoces integrados al teléfono móvil o inalámbrico y/o altavoces integrados en los vehículos de motor, auriculares (conocido en inglés como earphones o headsets”) con o sin cable, auriculares inalámbricos o “Bluetooth y altavoces con micrófonos inalámbricos. Dicho equipo puede conectarse al teléfono móvil o inalámbrico de forma alámbrica o inalámbrica.
(41) Estacionar.— Significará parar o detener un vehículo o vehículo de motor con o sin ocupantes cuando no exista la intención de continuar inmediatamente su marcha.
(41a) Estacionamiento.— Significará cualquier área pública o privada utilizada para estacionar vehículos o vehículos de motor.
(42) Explosivo.— Tendrá el significado que se establece en las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de Explosivos de Puerto Rico” y en cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.
(43) Facilidad peatonal para personas con impedimentos físicos.— Significará cualquier estructura o facilidad en una vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso a personas con impedimentos físicos, según dichas personas sean designadas o definidas por el Secretario del Departamento de Salud o las autoridades gubernamentales competentes. Dichas facilidades podrán ser de los siguientes tipos:
(a) Rampas peatonales.— Superficie para caminar con pendiente que conecta diferentes niveles y que puede ser parte de una salida o una entrada.
(b) Andén.— Especie de acera con una superficie continua y definida a nivel del terreno entre vías públicas y edificios o áreas de estacionamiento o entre áreas de estacionamiento y edificios.
(43a) Falta administrativa.— Significará cualquier violación, infracción o incumplimiento a las disposiciones de este capítulo y la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1001 et seq. del Título 27, ya sea directamente cometida por el conductor y/o por el dueño registral del vehículo, que se hará constar en el registro de vehículos de motor y arrastres y en el récord choferil del conductor.
(44) Franquicia de servicio.— Significará la autorización otorgada por el Secretario a una persona natural o jurídica, para la prestación de un servicio que es ofrecido por el Departamento, mediante contratación entre las partes, según sea promulgado por el Secretario mediante reglamento.
(45) Garaje.— Significará:
(a) Cualquier lugar donde se reparen, guarden, reconstruyan, pinten, inspeccionen o desarmen vehículos de motor.
(b) Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta, y todo patio lateral donde se guarde un vehículo de motor.
(46) Gestores de licencias.— Significará toda persona autorizada por el Secretario para dedicarse al negocio de gestionar o tramitar por otro, con la autorización de éste, la obtención de cualquier tipo de licencia o su renovación relacionada con vehículos de motor, y por cuyos servicios podrá recibir el pago de honorarios.
(47) Grúa.— Significará todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones.
(47A) Guardia de Carreteras o “Road Guard”.— Significará cualquier persona natural debidamente adiestrada y certificada como tal por el Departamento, de conformidad con los requisitos dispuestos en este capítulo y la reglamentación correspondiente adoptada por el Secretario, con la autoridad para intervenir y dirigir el tránsito durante eventos o corridas de un grupo de veinte (20) o más vehículos de motor, según definido en el inciso (101) de esta sección. El Guardia de Carretera también se le conocerá como “Road Guard”.
(a) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;
(b) Tener una certificación de licencia válida de conductor de motocicleta expedida por el Departamento;
(c) No haber sido convicto por los siguientes delitos graves dispuestos en el Código Penal de Puerto Rico de Estados Unidos o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos en los últimos dos (2) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”: (1) homicidio negligente, cuando se conduzca un vehículo de motor con negligencia que demuestre claro menosprecio de la seguridad de los demás y, (2) homicidio negligente, cuando se conduzca un vehículo de motor con negligencia y bajo los efectos de sustancias controladas o bebidas embriagantes, según dispone y define en este capítulo”;
(d) No tener dos (2) o más infracciones menos grave a la Ley de Tránsito de Puerto Rico o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos en los últimos dos (2) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”;
(e) No tener una infracción a la Ley de Tránsito de Puerto Rico o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos por conducir bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias controladas en los últimos cinco (5) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”;
(f) No tener convicción alguna por conducir un vehículo de forma imprudente o negligencia temeraria en violación a lo dispuesto en la Ley de Tránsito de Puerto Rico o de cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos en los últimos cinco (5) años previos a la solicitud de certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”;
(g) Cumplir con los requisitos de adiestramiento mediante un curso de por lo menos tres (3) horas que incluya tiempo en salón de clases y adiestramiento práctico en una intersección activa cerca del lugar de adiestramiento y cuyo costo no excederá de treinta (30) dólares pagado a ser ofrecido por el Departamento de Seguridad Pública, de conformidad a la reglamentación que adopte el Secretario de Seguridad Pública. Dichos fondos ingresarán al Fondo General para realizar la compra de equipo y materiales para el ofrecimiento del curso;
(h) La certificación de Guardia de Carreteras o “Road Guard” expirará en un término de cuatro (4) años luego de su expedición y será renovable de cumplir con los requisitos de educación continua y pago de aranceles. No obstante, de un Guardia de Carretera o “Road Guard” incurrir en las violaciones o conductas vedadas en las cláusulas (c) a (f) de esta sección, el Secretario revocará inmediatamente la certificación vigente;
(i) Pago de comprobante correspondiente a cincuenta dólares ($50.00) para recibir la Certificación de Guardia de Carretera o “Road Guard”. Dichos fondos serán destinados al Negociado de la Policía de Puerto Rico para compra de equipo para la uniformada;
(j) Que la persona no haya sido convicta o esté en el registro de delitos sexuales y abuso contra menores;
(k) Si la persona está armada, deberá cumplir con los requisitos establecidos bajo las secs. 455 et seq. del Título 25, mejor conocidas como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la sustituya.”
(48) Honorarios.— Significará dinero o cualquier cosa de valor, impuesta o cargada, cobrada, prometida, recibida o pagada, directa o indirectamente, por cualquier servicio o acto lícito permitido por o contemplado en este capítulo.
(49) Inspección de vehículos de motor.— Significará el procedimiento establecido por el Secretario para la verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas. Incluirá, también, las inspecciones realizadas a vehículos bajo la jurisdicción de la Comisión al amparo de los reglamentos adoptados conforme a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1001 et seq. del Título 27.
(50) Intersección.— Significará la superficie comprendida dentro de la prolongación de las líneas de los encintados laterales, o en ausencia de éstos, de las líneas laterales de las zonas de rodaje, de dos (2) o más vías públicas que se unan formando más o menos un ángulo recto, o el área dentro de la cual puedan venir en conflicto los vehículos que transiten por diferentes vías públicas que se unen en cualquier otro ángulo.
(51) Isleta central.— Significará el área que incluye el paseo pavimentado y franja de terreno o grama, situada en la parte central del área de rodaje de una vía pública que separa el tránsito en la misma o direcciones opuestas.
(52) Certificado de licencia de conducir y licencia.— Significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de este capítulo para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Significará, además, la licencia de conducir provisional autorizada mediante la sec. 5077 de este título, la cual, en cuanto a los tipos de licencia, se limita a los incisos (a), (b) y (e) detallados a continuación en esta sección. Entre los requisitos para obtener una licencia se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, que cumpla con las especificaciones aquí dispuestas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:
(a) Aprendizaje.— Para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia estará condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, excepto en el caso de las motocicletas, que no se requerirá acompañante, aunque se deberá cumplir con los requerimientos particulares establecidos para éstas en este capítulo. La licencia de aprendizaje para conducir motocicleta será válida únicamente en los polígonos a crearse en este capítulo y no será válida para conducir motocicleta en las autopistas, carreteras estatales y municipales de Puerto Rico. Se dispone, además, que esta definición incluye la licencia de aprendizaje provisional autorizada por la sec. 5079 de este título.
(b) Conductor.— Para conducir, sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados, o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o “GVW”) que no exceda de diez mil una (10,100) libras.
(c) Chofer.— Para conducir vehículos de motor dedicados al transporte de pasajeros, bienes o carga mediante paga cuyo peso bruto (“GVW”) no exceda de diez mil una (10,001) libras.
(d) Vehículos pesados de motor.— Para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, conforme a las categorías que se especifican a continuación:
(i) Vehículos pesados de motor tipo I.— Para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto (“GVW”) no exceda de siete y media (7.5) toneladas o quince mil (15,000) libras.
(ii) Vehículos pesados de motor tipo II.— Para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto (“GVW”) no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras.
(iii) Vehículos pesados de motor tipo III.— Para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto (“GVW”) sea mayor de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras.
(iv) Vehículos pesados de motor con arrastre o semiarrastre.
(e) Motocicleta.— Para conducir motocicletas o cualquier vehículo similar, deberá contar con cualquiera de las licencias enumeradas en esta sección, y en adición el endoso del Secretario. El Secretario podrá, mediante reglamento, otorgar permiso para conducir motocicleta y para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero.
(f) Endoso especial.— Para conducir un vehículo de motor que transporte materiales peligrosos. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de licencia, cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en este capítulo, por las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.
(53) Línea de carril.— Significará una línea blanca entrecortada que separa dos carriles para tránsito en una misma dirección.
(54) Línea de carril reversible.— Significará dos líneas entrecortadas paralelas y adyacentes, marcadas en una vía pública para delimitar el borde de un carril en el cual se cambia la dirección del tránsito durante ciertos períodos.
(55) Línea de centro.— Significará una línea amarilla entrecortada o amarilla continua que divide la superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito, donde se permite alcanzar y pasar a otro vehículo con el debido cuidado y precaución.
(56) Líneas de centro y no pasar.— Significará dos líneas amarillas continuas que dividen la superficie de rodaje de una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito e indicativas de que todo tránsito debe mantenerse a la derecha de éstas y donde se permite cruzar con precaución las mismas sólo para realizar un viraje a la izquierda.
(57) Línea de no pasar.— Significará:
(a) Una línea amarilla continua marcada a lo largo de una vía pública y a la derecha de una línea de centro amarilla continua, o de una línea de carril, para indicar que todo tránsito en el carril en que se encuentra dicha línea amarilla continua debe mantenerse a la derecha de la misma, excepto sólo para realizar un viraje a la izquierda con la debida precaución, pudiendo el tránsito en la dirección opuesta cruzar la línea de centro amarilla entrecortada para alcanzar y pasar a otro vehículo, con la debida precaución.
(b) Dos líneas blancas continuas marcadas a lo largo de una vía pública para separar tránsito en la misma dirección y para indicar que todos los vehículos deben mantenerse en sus respectivos carriles y que se prohíbe cruzar estas líneas.
(58) Líquido inflamable.— Tendrá el significado que se establece en las secs. 2701 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico” y en cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.
(59) Llanta de goma sólida.— Significará toda llanta de goma que no sea neumática.
(60) Llanta neumática.— Significará toda llanta inflada con aire comprimido.
(61) Longitud del vehículo.— Significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de vehículos.
(62) Longitud total.— Significará la dimensión longitudinal máxima de un vehículo o combinación de vehículos, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla y aguantarla, pero excluyendo dispositivos de seguridad cuya función no sea sostener o aguantar la carga.
(63) Motocicleta.— Significará todo vehículo de dos (2) ruedas o más que tenga instalado un motor con un desplazamiento de [cuarenta y cinco centímetros cúbicos] (45cc) o más o con un motor de una capacidad mayor de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco (35) millas por hora de velocidad y que cumpla, además, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras. El Secretario adoptará, mediante reglamento, los requisitos que deben cumplir estos vehículos para estar debidamente autorizados a transitar por las vías públicas.
(63a) Multa.— Significará una pena monetaria que se le impone a una persona al conductor y/o al dueño registral del vehículo por haber incurrido en una falta administrativa o penal.
(64) No residente.— Significará toda persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto Rico por un término mayor de ciento veinte (120) días durante cualquier año natural pero quien, no obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados Unidos de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la ciudadanía americana.
(65) Notificar por correo.— Significará depositar en el Correo de los Estados Unidos (United States Postal Service) cualquier correspondencia dirigida a la última dirección conocida del destinatario.
(66) Número de identificación del vehículo.— Significará el número de identificación (VIN) asignado por el fabricante o el manufacturero y utilizado por el Departamento, para la identificación exclusiva del vehículo de motor or arrastre en cuestión.
(67) Omnibus público o privado.— Significará todo vehículo de motor liviano o pesado, diseñado para la transportación de pasajeros en exceso de diez (10) personas, incluyendo al conductor, el cual podrá ser de uso privado o uso público mediante paga, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos de la Comisión.
(68) Omnibus o transporte escolar.— Significará todo vehículo de motor que cumpla con los requisitos de color, identificación y cualquier otra característica que establezca la Comisión, mediante reglamento, y que sea utilizado para la transportación de escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen exclusivamente a transportar escolares. Este tipo de vehículo se considera un vehículo de motor comercial, conforme a lo dispuesto en el inciso (102) de esta sección.
(69) Parabrisas.— Significará el cristal colocado al frente de los vehículos de motor para proteger a los pasajeros del impacto del aire.
(70) Parar.— Significará la acción de detener completamente el movimiento de un vehículo o de un vehículo de motor.
(71) Paseo.— Significará la parte lateral de una vía pública. Por lo general, éste se encuentra entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes o la isleta central. No se encuentran incluidos en la definición las áreas del mismo cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehículos de motor o de peatones.
(71a) Paseo lineal.— Significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por peatones o conductores de bicicletas con propósitos de recreación y transportación.
(72) Paso de peatones.— Significará:
(a) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones.
(b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública.
(c) El ancho de la acera en una intersección extendido a través de la vía pública hasta la acera opuesta.
(73) Peatón.— Significará cualquier persona se traslade a pie o que requiera de un equipo que facilite su movimiento.
(74) Persona.— Significará toda persona natural, individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación, corporación o entidad jurídica.
(75) Permiso de vehículo de motor o arrastre.— Significará el certificado de inscripción de un vehículo de motor o arrastre, expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas de Puerto Rico. Sólo se exhibirá en el vehículo de motor un (1) marbete durante el año de vigencia del pago de derechos.
(76) Permiso especial.— Significará la autorización por escrito del Secretario de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado, para mover u operar en las vías públicas de Puerto Rico, y estrictamente bajo las condiciones allí especificadas por un, tiempo limitado, un vehículo, vehículo de motor o combinación de vehículos con peso o dimensiones mayores a lo dispuesto en este capítulo, o con cargas que por su naturaleza o tamaño no se puedan dividir y que excedan los limites establecidos en este capítulo o por sus reglamentos.
(77) Peso bruto del vehículo (GVW o gross vehicle weight).— Significará el peso igual a la suma expresada en libras o toneladas de su capacidad de carga, el peso del vehículo, el peso del volumen máximo de combustible de éste, el peso de todos los líquidos de su motor, más el peso aproximado de dos (2) adultos, el cual no será menor de ciento cincuenta (150) libras por persona.
(78) Peso por eje.— Significará el peso total transmitido al pavimento por un eje.
(79) Policía.— Significará la Policía de Puerto Rico.
(80) Policía Municipal.— Tendrá el significado que se establece en las secs. 1062 a 1078 del Título 21, conocidas como “Ley de la Policía Municipal”, o en cualquier ley que subsiguientemente rija dicha materia.
(81) Poseedor.— Significará cualquier persona que tenga en su posesión un vehículo o vehículo de motor, o cualquier licencia o autorización expedida por el Secretario.
(82) Precio contributivo en Puerto Rico.— Significa el precio según definido en la Sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(82a) Precio de venta.— Significa el precio contributivo en Puerto Rico del automóvil, más las cantidades correspondientes por concepto de arbitrios.
(83) Prensa general activa.— Significará aquellas personas debidamente acreditadas por el Departamento de Estado de Puerto Rico que se dedican a la búsqueda de información para los medios noticiosos y para quienes esta ocupación constituye su principal medio de vida.
(84) Regateo.— Significará el uso no autorizado por el Secretario de uno (1) o más vehículos o vehículos de motor, en un intento, exista o no mutuo acuerdo, por rebasar, o impedir que otro vehículo o vehículo de motor le pase para llegar a un lugar delante de otro vehículo o vehículo de motor, o para probar la resistencia física de los conductores a través de largas distancias. A los fines de este capítulo, se entenderán incluidos dentro de esta definición, las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración, incluyendo aquellas ilegales que se llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento.
(84a) Redistribuidor de vehículos de motor o arrastres.— Significará toda persona natural o jurídica autorizada a redistribuir vehículos de motor o arrastres, propiedad de instituciones financieras, aseguradoras, compañías de arrendamiento o concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastre, mediante un procedimiento de subasta, donde los mismos pasan a manos de concesionarios y concesionarios no residentes de venta de vehículos de motor o arrastre.
(85) Revocación de licencia de conducir.— Significará la cancelación por el Secretario de una licencia de conducir, la cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en este capítulo.
(86) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
(87) Seguro de responsabilidad obligatorio.— Significará el seguro de responsabilidad requerido, luego de aprobarse las secs. 8051 et seq. del Título 26, conocidas como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” a toda persona que inscriba por primera vez, o renueve el permiso de un vehículo de motor.
(88) Semiarrastres o Semi-trailer.— Significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra. El arrastre o semiarrastre puede ser del tipo Roll On - Roll Off (RO-RO) o Lift On - Lift Off (LO-LO).
(89) Señales de tránsito.— Significará toda señal, semáforo, marca o artefacto consistente con este capítulo que hubiere sido instalado o colocado por mandato de un organismo o funcionario gubernamental con jurisdicción para ello, con el objetivo de regular, orientar o dirigir el tránsito.
(90) Sistema automático de control de tránsito.— Significará cualquier sistema operado por el Secretario o agencia gubernamental o compañía privada a quien el Secretario haya designado o contratado, mediante el cual se registra por medio de fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imágenes, a un vehículo de motor y su tablilla al momento en que se comete una infracción de tránsito.
(91) Sistema electrónico de cobro de peaje.— Significará un sistema de cobro de peajes mediante cargos a una cuenta establecida, por una persona o dueño para esos fines, que se realiza por transmisión de información de un aparato electrónico instalado en un vehículo a un lector cuya información se usa para debitar de dicha cuenta el monto del peaje.
(92) Sistema biométrico.— Significará cualquier sistema automatizado de identificación de personas implantado por el Secretario y que haya sido diseñado para medir características o rasgos personales y reconocer o verificar la identidad de toda persona que solicite al Secretario que le expida un certificado, licencia o cualquier documento acreditativo de la identidad del solicitante.
(92a) Sello de transmisión de luz aprobada.— Significará el certificado, en forma de sello, que evidencia que el vehículo de motor a sido debidamente inspeccionado y cumple con todas las disposiciones de ley en cuanto a uso de tintes en los cristales.
(93) Superintendente.— Significará el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(94) Suspensión de certificado de licencia.— Significará la anulación, por tiempo determinado, de una licencia de conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario.
(95) Tablillas.— Significará la identificación individual que como parte del permiso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expida el Secretario al propietario del vehículo de motor, sea persona natural o jurídica, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.
(95a) Tarjeta de identificación.— Significará el certificado expedido por el Secretario a una persona que no posea licencia de conducir.
(95b) Teléfono móvil o inalámbrico.— Significará un dispositivo inalámbrico electrónico incluyendo, pero no limitado, a teléfonos celulares y teléfonos de Servicio de Comunicaciones Personales o PCS (por sus siglas en inglés) u otros aparatos electrónicos que permiten tener acceso a la red de telefonía a través del espectro electromagnético.
(96) Tractor o remolcador.— Significará todo vehículo de motor liviano o pesado diseñado para tirar de otro vehículo, sin provisión para llevar cargas sobre su estructura.
(97) Tránsito.— Significará el movimiento de peatones, vehículos o vehículos de motor y animales en una vía pública.
(98) Transportador de automóviles stinger-steered.— Significará cualquier combinación de camión remolcador y semiarrastre dotado de una quinta rueda, la cual está localizada en un armazón detrás y a un nivel más bajo que el eje trasero de la unidad de fuerza motriz, extendiéndose el armazón sobre la cabina del camión remolcador y sobre el semiarrastre.
(99) Tren o ferrocarril.— Significará cualquier máquina impulsada por energía eléctrica, solar o de cualquier otro tipo, diseñada y utilizada para el transporte de pasajeros o carga, con o sin vagones, operada sobre rieles, excepto tranvías.
(100) Vehículo.— Significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
(101) Vehículo de motor.— Significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
(a) Máquinas de tracción.
(b) Rodillos de carretera.
(c) Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no transiten por la vía pública.
(d) Palas mecánicas de tracción.
(e) Equipo para construcción o mantenimiento de carreteras.
(f) Máquinas para la perforación de pozos.
(g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles.
(h) Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire.
(i) Vehículos operados en propiedad privada.
(j) Vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública.
(102) Vehículo de motor comercial.— Significará cualquier vehículo motorizado autopropulsado o remolcado, usado en una carretera en el comercio interestatal o intraestatal para transportar pasajeros, carga pública o carga privada, cuando el vehículo:
(1) Tiene una clasificación de peso bruto del vehículo o una clasificación de peso de la combinación bruta, o peso bruto del vehículo o peso de la combinación bruta, de 4,536 kg (10,001 libras) o más, lo que sea mayor; o
(2) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de 8 pasajeros (incluido el conductor) mediando compensación; o
(3) Está diseñado o se utiliza para transportar a más de quince (15) pasajeros, incluido el conductor, y no se utiliza para el transporte de pasajeros mediando compensación; o
(4) Se utiliza en el transporte de materiales considerados peligrosos por el Secretario de Transporte bajo la Sección 5103 del Título 49 del Código de los Estados Unidos, 49 U.S.C. § 5103, y transportado en una cantidad que requiere rótulo bajo las regulaciones prescritas por el Secretario bajo el Título 49 del Código de Regulaciones Federales (49 CFR), Subtítulo B, Capítulo I, Subcapítulo C.
(103) Vehículo de motor de emergencia.— Significará cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, la Comisión de Servicio Público, la Secretaria de Justicia, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental, el Tribunal General de Justicia y por la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo de motor público o privado así designado o autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en servicios de emergencia.
(104) Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo.— Significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila o arrienda y que no sea considerado como un vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinará conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en este capítulo. Esta definición no incluye aquellos vehículos de motor adquiridos, mediante contratos de arrendamiento financiero y dedicado a la prestación de un servicio público mediante paga.
(105) Vehículo exento de inscripción.— Significará aquellos vehículos de motor incluidos en el inciso (98) de esta sección, los cuales, no obstante, deberán estar debidamente identificados, según lo establezca por reglamento el Secretario, por sus dueños para poder utilizar las vías públicas.
(106) Vehículo exento confidencial.— Significará todo vehículo de motor perteneciente a cualquier agencia o entidad gubernamental de orden público, estatal o federal, que sea utilizado para conducir investigaciones relacionadas con la seguridad pública, al cual el Secretario le expedirá un permiso especial, según lo disponga por reglamento.
(107) Vehículo pesado de motor.— Significará cualquier vehículo de motor que de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto (GVW) en exceso [de] diez mil una (10,001) libras.
(108) Vehículo pesado de motor de uso público.— Significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por el dueño como su instrumento de trabajo, bajo las siguientes condiciones:
(a) Que el vehículo pesado de motor sea manejado por su propio dueño.
(b) Que el propietario del vehículo pesado de motor no posea, controle, domine ni tenga participación o interés en ningún otro vehículo pesado de motor dedicado a la transportación de carga mediante paga.
(c) Que el vehículo pesado de motor sea, como cuestión de hecho, dedicado a la transportación de carga mediante paga.
(108a) Vehículos “todo terreno”.— Significará todo vehículo de motor de tres (3) o cuatro (4) ruedas, con un asiento tipo motocicleta en el que el operador monta en horquillas; con manubrio para el control y manejo, con un motor de gasolina de alta eficiencia, destinado, específicamente, para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como off road.
(109) Vehículos transportadores de automóviles.— Significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar vehículos ensamblados.
(110) Vehículos transportadores de botes.— Significará cualquier combinación de vehículos diseñados y construidos para específicamente transportar botes ensamblados o cascos de botes (hulls).
(111) Ventanas o ventanillas.— Significará las ventanas laterales o traseras de los vehículos de motor, las cuales dan paso al aire o la luz, según su confección.
(112) Veterano ex prisionero de guerra.— Significa toda persona natural debidamente certificada como tal por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos de los Estados Unidos.
(113) Vía pública.— Significará cualquier calle, camino o carretera estatal o municipal, así como cualquier calle, camino o carretera ubicada en terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total entre las líneas de colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público para el tránsito de vehículos o vehículos de motor.
(114) Vía pública de acceso controlado.— Significará toda vía pública, a la que una persona puede tener acceso mientras cumpla con lo determinado por la autoridad, según el estado de derecho vigente.
(115) Vía pública preferente.— Significará toda vía pública, o porción de ésta, por la cual el tránsito de vehículos de motor tiene derecho de paso preferente sobre los vehículos de motor procedentes de otras vías públicas en cumplimiento de señales de pare, ceda el paso, o cualquier otra señal oficial instalada para regular el tránsito.
(116) Zona de carga y descarga.— Significará el espacio de una vía pública, designado exclusivamente para la carga y descarga de mercancías de vehículos de motor y arrastre.
(117) Zona de inspección de vehículos de motor.— Significará cualquier lugar o porción de una vía pública oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos de motor y para verificar el cumplimiento con las disposiciones de este capítulo y de otras leyes aplicables.
(118) Zona de no pasar.— Significará aquel tramo de una vía pública marcada con línea de no pasar, con línea de centro y no pasar, o con señales equivalentes.
(119) Zona de pesaje e inspección.— Significará cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y oficialmente designada por el Secretario y/o el Presidente de la Comisión para inspeccionar vehículos pesados de motor o arrastre y para verificar el cumplimento con las disposiciones de este capítulo y de otras leyes aplicables.
(120) Zona de rodaje o pavimento.— Significará la porción de una vía pública destinada para el tránsito de vehículos, excluyendo los paseos.
(121) Zona de seguridad.— Significará el área o espacio de una zona de rodaje oficialmente destinada para el uso exclusivo de los peatones, la cual estará protegida, marcada o indicada por señales que la hagan claramente visible mientras esté destinada como zona de seguridad.
(122) Zona escolar.— Significará todo el tramo de vía pública situado frente a una escuela, más el tramo de la vía pública a cada lado del frente de una escuela y con una longitud variable, debidamente identificada con las señales de tránsito correspondientes.
(123) Zona urbana.— Significará e incluirá aquellas secciones de la vía pública en que existiesen en uno o ambos bordes, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio menor de quince (15) metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros.
(124) Zona rural.— Significará e incluirá aquellas secciones de la vía pública fuera de los límites definidos en el inciso (120) de esta sección, así como cualquier zona expresamente designada como tal bajo la reglamentación promulgada por la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(125) Personas con impedimento.— Significará cualquier persona con un impedimento físico o mental que lo limita sustancialmente en una o más actividades principales de su vida, que tiene un historial de tal impedimento, o es considerado como una persona con tal impedimento.