§ 3505. Certificados de título—Autorización y expedición

PR Laws tit. 9, § 3505 (2018) (N/A)
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No se registrará por primera vez ni se expedirá certificado de título a ninguna unidad de equipo pesado, de construcción o agrícola si el solicitante o la persona que hubiere vendido la unidad no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario del Departamento de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable. Cuando la unidad fuere vendida en Puerto Rico para ser entregada en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá registrarlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario del Departamento de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar la unidad cuando se introduzca a Puerto Rico.

Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico unidades de equipo pesado, de construcción o agrícola sin el correspondiente documento que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone más adelante. Ninguna unidad podrá ser retirada de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad. En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de la unidad según se dispone en este capítulo.