(1) Todo accidente que dé lugar a una reclamación de beneficios bajo este capítulo, deberá notificar a la Policía y a la Administración.
(2) Toda persona con derecho a reclamar un beneficio bajo este capítulo, deberá radicar su reclamación con la Administración excepto en caso de beneficios por muerte, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicho accidente.
(3) Las personas con derecho a beneficios por muerte deberán radicar su reclamación dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la muerte de la víctima, pero en todo caso el accidente deberá haber sido notificado a la Administración dentro de los quince días siguientes a la fecha del mismo.
(4) Toda persona con derecho a reclamar un beneficio bajo este capítulo deberá someter a la Administración dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la reclamación, toda la evidencia que sea razonablemente posible obtener en relación con las circunstancias del accidente y la pérdida sufrida y cualquier otro dato o evidencia incluyendo información sobre planes, contratos o pólizas que cubran o puedan cubrir los beneficios provistos por este capítulo, así como cualquier otra evidencia adicional que se le requiera.
(5) El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes podrá ser causa suficiente para que la Administración deniegue los beneficios provisitos por este capítulo, a menos que el reclamante demuestre a satisfacción de la Administración que le fue imposible cumplir con lo aquí dispuesto y que lo hizo tan pronto las circunstancias lo permitieron.