(1) La Administración establecerá, mediante reglamento, las normas que habrán de regir para el pago de todos los beneficios que provee este capítulo, tanto a las víctimas de accidentes como a sus beneficiarios; Disponiéndose, que:
(a) Cuando proceda el pago de un beneficio por desmembramiento, el mismo se liquidará sistemáticamente de manera que los beneficios que reciba la víctima de la Administración no excedan del equivalente de cincuenta dólares ($50) semanales.
(b) Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de cincuenta dólares ($50) semanales por unidad familiar. La Administración determinará mediante reglamento qué es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio cuando no exista ésta.
(c) La Administración podrá autorizar pagos mayores del equivalente de cincuenta dólares ($50) semanales o la liquidación del beneficio en una (1) sola suma, cuando se demuestre que ello resultará en beneficio de la víctima o de sus beneficiarios.
(d) Si el importe del beneficio a que se tiene derecho fuera mayor de dos mil dólares ($2,000), la Administración podrá requerir de la víctima o sus beneficiarios que utilicen dicho beneficio o una parte del mismo para la compra de una finca o vivienda, o para adquirir un negocio productivo o hacer alguna otra inversión lucrativa.
(2) Los beneficios pagaderos bajo este capítulo no podrán cederse, venderse, ni transferirse y cualquier contrato al efecto será nulo. Dichos beneficios no podrán ser embargados ni confiscados, ni podrá privarse a la víctima ni a sus beneficiarios, mediante acción judicial, de la posesión de los mismos.
(3) Las siguientes personas no tendrán derecho a cobrar los beneficios que este capítulo provee para la víctima del accidente pero sus beneficiarios tendrán derecho a los beneficios que les correspondan como tales:
(a) Aquellas cuyas lesiones fueron provocadas por un acto u omisión de su parte realizado con el propósito de causar daño a su propia persona.
(b) Aquellas que al momento del accidente estuvieren conduciendo un vehículo de motor sin una licencia de conducir, vigente en ese momento y para la conducción de ese vehículo de motor en particular, o cuyo vehículo no tuviere una licencia de vehículo de motor y tablilla válida para esa fecha.
(c) Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias de carreras de automóviles o en pruebas de velocidad, ya fuera como conductor, pasajero, espectador o como funcionario o empleado en áreas reservadas para tales actividades.
(d) Aquellas cuyas lesiones ocurran mientras cometen un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito.
(e) Aquellas que al momento del accidente conducían su automóvil en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas.
(4) Los beneficios que provee este capítulo no podrán utilizarse para el pago de honorarios por servicios legales prestados a la víctima en virtud de una solicitud de beneficios o acción civil radicada al amparo de este capítulo excepto en la forma que la Administración por reglamento disponga.
(5) Los beneficios de este capítulo se pagarán solamente por lesiones ocurridas en Puerto Rico, y los servicios médicos, quiroprácticos y de hospitalización se prestarán sólo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.