§ 2054. Beneficios

PR Laws tit. 9, § 2054 (2018) (N/A)
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(1) General.—

(a) Beneficios.— Los beneficios que provee este capítulo incluyen pagos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios, servicios quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales.

(b) Beneficios pagaderos y servicios disponibles.— Los beneficios pagaderos serán aquellos que se estipulan más adelante, después de deducir de los mismos cualesquiera otros beneficios de otros programas de seguro para los cuales sean elegible la víctima o sus beneficiarios y para cuya deducción se provea bajo la presente.

(c) Si la víctima recibe de la Administración servicios para los cuales es elegible bajo otros programas de seguros, y para cuya deducción se provee en este capítulo, sin que se haga la deducción indicada en los casos en que ésta aplique, el importe de la deducción correspondiente se restará de los beneficios a que tenga derecho la víctima de acuerdo con dichos programas y se pagará, por la agencia a cargo de la administración de dichos programas, directamente a la Administración, hasta el límite de la cubierta de los programas de seguros.

(d) Si una víctima, elegible a los beneficios de compensación semanal por lesiones corporales, hubiere recibido del Fondo del Seguro del Estado, por motivo del mismo accidente de automóvil, pagos de beneficios por incapacidad transitoria y el Administrador del Fondo decidiere que la lesión de la víctima es una de carácter no ocupacional, dichos pagos serán deducidos de los beneficios de compensación semanal a que tenga derecho bajo este capítulo. Esta deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio de compensación semanal a que tenga derecho la víctima. La cantidad así deducida será reembolsada por la Administración al Fondo del Seguro del Estado, previa presentación por el Administrador del Fondo, de una factura certificada contenida la liquidación de los pagos hechos a la víctima.

(e) La reclamación y obtención de beneficios por un reclamante bajo las disposiciones de este capítulo mediante información o declaraciones falsas constituirá una violación al Artículo 225 del Código Penal o a cualquier disposición penal posterior que tipifique el delito de perjurio.

(f) Si la víctima recibe pagos de otras fuentes por servicios médicos-quirúrgicos y de hospitalización prestados según se dispone en este capítulo, la Administración podrá recobrar de ella o sus beneficiarios, hasta una suma igual al valor de los servicios prestados.

(g) Beneficios deducibles.— Todos los beneficios o ventajas que la víctima o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otras fuentes en virtud de las lesiones sufridas, se deducirán de los beneficios que les correspondan bajo este capítulo, excepto cuando aquí se disponga otra cosa. Siempre que la víctima utilice los servicios que provee este capítulo, los pagos que ésta o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otros programas de seguro por concepto de dichos servicios, se pagarán a la Administración, hasta una suma que no excederá de la cantidad gastada por la Administración para prestar dicho servicio.

(h) Beneficios no deducibles.— Los siguientes beneficios se con siderarán beneficios no deducibles y no disminuirán lo que se ha de cobrar o recibir de la Administración ni serán pagaderos a la Administración en caso de que se utilicen los servicios que ésta provee:

(i) Beneficios por concepto de la obligación de sostenimiento de la familia;

(ii) bienes recibidos por herencia;

(iii) seguro de vida;

(iv) donaciones;

(v) beneficios del seguro social.

(i) El beneficio por muerte que se provee en el inciso (4) de esta sección se pagará siempre que la víctima muera como consecuencia de las lesiones sufridas; dentro de un (1) año a contar de la fecha del accidente.

(j) Si las lesiones sufridas en un accidente son la causa de las pérdidas señaladas en el inciso (2) de esta sección dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente, la Administración pagará la suma provista para tales pérdidas.

(k) La Junta de Directores de la Administración podrá, con la aprobación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, aumentar los beneficios que provee este capítulo; incluyendo pagos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios, desmembramiento, muerte y gastos funerales. La Oficina del Comisionado de Seguros tendrá sesenta (60) días para determinar la procedencia o el rechazo del aumento propuesto por la Junta de Directores de la ACAA. Si transcurren dichos sesenta (60) días sin expresión alguna de la Oficina del Comisionado de Seguros, se entenderá que no hay objeción al aumento propuesto en los beneficios y entrarán en vigor de inmediato y/o en la fecha dispuesta en la determinación de aumento hecha por la Junta de Directores de la ACAA.

(2) Beneficios por desmembramiento.—

(3) Compensación por pérdida de ingreso por incapacidad; reinstalación.—

(a) Compensación.—

(i) Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del accidente las lesiones recibidas incapacitan a una víctima que no sea una ama de casa la Administración pagará a ésta un beneficio por pérdida de ingreso por incapacidad. Dicho beneficio será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso semanal dejado de percibir por la víctima sujeto a un máximo de cien dólares ($100) semanales mientras esté incapacitado durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas a contar desde la fecha del accidente, y al cincuenta por ciento (50%) del ingreso semanal dejado de percibir por la víctima sujeto a un máximo de cincuenta dólares ($50) semanales mientras esté incapacitado, durante las cincuenta y dos (52) semanas subsiguientes.

(ii) Para poder acogerse al beneficio de compensación semanal se requerirá que al momento del accidente o durante cualesquiera seis (6) de los doce (12) meses precedentes al mismo, la víctima estuviera ocupando un empleo retribuido, o realizando una actividad, o dedicándose a una profesión o negocio propio que le produzca ingresos.

(iii) El beneficio regular de incapacidad que provee este inciso no se pagará durante los primeros quince (15) días siguientes a la fecha en que comience la incapacidad.

(iv) A los fines del cálculo de las compensaciones contempladas por este capítulo, se entenderá que la semana consiste de cinco (5) días laborables, y el día laborable de ocho (8) horas; excepto que [de] los hechos investigados se desprenda que la víctima trabajaba regularmente más de cuarenta (40) horas semanales.

(v) La pérdida de ingreso se determinará tomando como base los ingresos devengados por la víctima al momento del accidente. Si la víctima no tuviere ingresos entonces, la pérdida de ingreso se calculará a base del equivalente del ingreso semanal promedio devengado por ésta durante los últimos seis (6) de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores al accidente, en los cuales ocupó un empleo retribuido o realizó o [sic] una actividad o se dedicó a una profesión o negocio propio que le producía ingresos.

(vi) La Administración establecerá mediante reglamentación al efecto, criterios que faciliten la determinación de la pérdida de ingreso de las víctimas.

(vii) Cuando la víctima que se incapacite fuera un ama(o) de casa la Administración pagará a ésta un beneficio de veinticinco dólares ($25) semanales sujeto a un máximo de dieciséis (16) semanas.

(viii) El requisito de sufrir pérdida de ingresos para tener derecho al cobro de compensación semanal por incapacidad total y continua se considerará establecido aunque el reclamante continúe recibiendo su salario regular del pago de sus vacaciones regulares acumuladas, considerándose que en tal caso hay una pérdida real de ingresos. Sin embargo, no habrá pérdida de ingresos mientras se continúe recibiendo el salario regular a base de licencia por enfermedad acumulada; en tal caso la pérdida de ingresos se establecerá únicamente si la víctima hubiese tenido derecho a liquidar, cobrando en efectivo, la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada en algún momento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha del accidente, en cuyo caso se contará como acumulado todo el tiempo que la víctima falte a su trabajo con motivo de las lesiones sufridas en el accidente y entonces se determinará la pérdida de ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o dejado de devengar.

(b) Reinstalación.— En los casos de incapacidad cubiertos por este capítulo, cuando el lesionado estuviese empleado, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(i) Que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad;

(ii) que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición, y

(iii) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.

(4) Beneficios por muerte.—

(a) Se pagará un beneficio por muerte de mil dólares ($1,000) para gastos funerales. Este beneficio podrá pagarse, hasta el importe de los gastos incurridos, a cualquier persona que presente a la Administración evidencia aceptable de haber incurrido en los gastos funerales de la víctima. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios de la víctima.

(b) Se pagarán, además, los siguientes beneficios por muerte siguiendo las clasificaciones establecidas en la sec. 2053 de este título y sujetos a las condiciones que se indican:

(i) Diez mil dólares ($10,000) al dependiente primario

(ii) mil dólares ($1,000) a cada dependiente secundario hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000)

(iii) Los siguientes beneficios a los hijos de la víctima:

(c) Para los fines del beneficio por muerte se considerará como:

(i) Dependiente primario:

(I) La esposa de la víctima, o en su defecto

(II) el esposo de la víctima, o en su defecto

(III) los hijos de la víctima, o en su defecto

(IV) los padres de la víctima

(ii) Dependiente secundario:

(I) Los padres de la víctima cuando no cualifiquen como dependiente primario, o en su defecto

(II) otros dependientes.

(5) Beneficios médico-hospitalarios y quiroprácticos.—

(a) La víctima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, servicios quiroprácticos, de hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación y medicinas que su condición razonablemente requiera durante el término de dos (2) años subsiguientes al accidente y que estén disponibles dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de parapléjicos y cuadrapléjicos y en los casos de trauma severo y/o de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requieran atención médica prolongada, se podrán prestar dichos servicios por un término mayor a dos (2) años según lo disponga la Junta mediante reglamento.

(b) La Administración proveerá dichos servicios mediante contrato con médicos y facilidades o directamente conforme a los límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca. Si la víctima recibe tratamiento o servicios de emergencia en facilidades hospitalarias o de otro tipo que no tienen contrato de servicios con la Administración, o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades, éstas prestarán el servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en este momento utilice la Administración para pagar por servicios similares a los hospitales, médicos, laboratorios y otras entidades que brindan servicios de salud bajo contrato en el área donde estén ubicadas. En casos en que la víctima haya pagado por dichos servicios, ésta tendría derecho a reclamar a la Administración el costo de tales servicios a base del promedio indicado anteriormente.