(1) Hijos.— Incluye hijos, hijastros, hijos por adopción e hijos de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser hijos, hijastros o hijos por adopción hayan sido criadas por otras como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres años, o de dos terceras partes de la vida de aquéllas, cualquiera que sea menor de estos dos términos, inmediatamente y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de este capítulo.
(2) Padres.— Incluye padre, madre, padres por adopción o padres de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser padres, madres o padres por adopción de otras, hayan criado a éstas como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres años, o de dos terceras partes de la vida del criado y tratado como hijo propio, cualquiera que sea menor de estos dos términos, inmediatamente y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de este capítulo.
(3) Esposa o esposo.— Significa el cónyuge legal o la mujer u hombre que a la muerte de la víctima y durante los tres años inmediatamente precedentes a la lesión conviva con la víctima como marido y mujer, aun cuando no estuvieren casados.
(4) Vehículos de motor.— Significa cualquier vehículo incluyendo vehículos de arrastre (trailers) diseñado para operar en las vías públicas impulsado por energía que no sea de tipo muscular, cuyo tipo de vehículo sea autorizado a discurrir por las vías públicas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la expedición de una licencia de vehículo de motor.
(5) Administración.— Significa la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
(6) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
(7) Junta.— Significa la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
(8) Ama(o) de casa.— Significa una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y quien no se dedica a una ocupación regular retribuida o no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia.
(9) Incapacidad.— Es aquella de tal naturaleza que impida a la víctima en forma total y continua dedicarse a cualquier empleo u ocupación para el cual esté capacitada por educación, experiencia o entrenamiento.
(10) Víctima.— Persona natural que sufra daño corporal o enfermedad o la muerte resultante de éstas, como consecuencia del mantenimiento o uso por sí mismo o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo.
(11) Dependencia.— Siempre que se requiera que una persona dependa de otra, dicha dependencia será económica, real y directa, de tipo sustancial y no de mera ayuda económica, por la cual una persona depende de las aportaciones económicas de otra para su sustento.
(12) Mantenimiento.— Significa todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, que requiera un vehículo de motor para iniciar o continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas. Excluye mantenimiento del vehículo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehículo, las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería, pintura y reparaciones en componentes del vehículo que no estén efectivamente adheridos al mismo.
(13) Uso de un vehículo de motor como tal vehículo.— Significa la utilización de un vehículo de motor con el propósito de una persona trasladarse a sí misma o a otras a un lugar distinto, o llevar, empujar o arrastrar animales, plantas u objetos. No incluye usos del vehículo incidentales al objeto antes señalado ni sucesos fortuitos que no sean durante o como consecuencia directa de tal uso al momento o razonablemente inmediato al mismo. Incluye la carga o descarga del vehículo.
(14) Empleo.— Significa a los efectos de lo dispuesto en la sec. 2054(3)(b) de este título cualquier servicio que, al momento de sufrir la incapacidad, estuviere realizando la víctima a cambio de un salario, comisión o cualquier otro tipo de remuneración.
(a) Que el patrono no ejerce, ni puede ejercer mando o supervisión sobre la persona;
(b) que la persona presta el servicio fuera del curso normal o de los sitios de negocio del patrono;
(c) que la persona presta ese servicio como parte de la actividad normal de su trabajo, negocio o profesión, cuyo servicio está disponible a otras personas y no cesa al terminar su relación contractual con el patrono.
(15) Patrono.— Significa a los efectos de lo dispuesto en la sec. 2054(3)(b) de este título toda persona o entidad privada que emplee uno (1) o más obreros o empleados para la prestación de cualquier servicio. Igualmente se considerará como patrono al Gobierno del Estado Libre Asociado, los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que empleen.
(16) Persona responsible del accidente.— Significa toda persona que ocasione un accidente cuando condujere un automóvil de forma imprudente o negligente de acuerdo con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, vigente, según lo dispuesto en la sec. 2056(1)(a) de este título.
(17) Persona no responsible del accidente.— Significa toda persona que no ocasiona un accidente pero al momento de ocurrir éste se encuentra en las exclusiones de no cubierta de la Sección 6.3 en estos casos, la Administración le recobrará lo que gastó en dicha persona de conformidad con lo dispuesto en la sec. 2056(1)(b) de este título.