§ 1435a. Consideraciones especiales en el hogar de crianza

PR Laws tit. 8, § 1435a (2018) (N/A)
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(a) Los niñas y niñas serán considerados miembros de la familia y recibirán igual trato que los hijos propios, por lo que compartirán los beneficios y responsabilidades del grupo familiar.

(b) La madre o el padre de crianza harán los arreglos necesarios para facilitar las visitas programadas de los niños y niñas a su madre, padre y familiares biológicos, según el plan de servicios establecido por el Departamento.

(c) La madre o padre de crianza no podrá hacer planes relacionados con los niños o niñas directamente con la madre o el padre biológico de éstos, ni tampoco podrá entregárselos sin la autorización previa del Departamento.

(d) Los padres y madres de crianza no presentarán a los niños(as) colocados en programas de televisión, en películas o a través de ningún otro medio de comunicación sin la autorización escrita del Departamento.

(e) Los padres y madres de crianza no utilizarán las habilidades y destrezas de los niños(as) colocados para su lucro personal.

(f) Los ingresos que reciban los niños(as) colocados en hogares de crianza, en forma de pensiones, herencia, donaciones u otros conceptos no serán utilizados para otros fines que no sean los aprobados por escrito por el Departamento.