Ninguna persona natural o jurídica, privada o pública, ya sea cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad, u otra subdivisión política del Estado, podrá operar o sostener un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si no posee una licencia expedida por el Departamento de la Familia para tales fines.
Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno (1) o dos (2) niños(as) o, las personas que cuiden niños(as) con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, hasta un máximo de cinco (5) niños parientes bajo su cuidado.