Este capítulo aplica a toda persona natural o jurídica que pretenda operar o que opere un establecimiento público o privado, con o sin fines de lucro, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de ofrecer servicios de cuidado o un programa de actividades de cuidado, desarrollo y aprendizaje a niños y/o niñas, durante parte o las veinticuatro (24) horas del día. Ello incluye, sin que sea una limitación taxativa, a los establecimientos de servicio durante parte del día, tales como: los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje, los hogares de cuidado y los centros preescolares; y como establecimientos de servicios durante las veinticuatro (24) horas a los hogares de crianza, hogares de grupo y las instituciones, entre otros, según definidos en este capítulo.
Se exceptúa del cumplimiento de este capítulo a cualquier persona que cuide uno (1) o dos (2) niños(as) o, las personas que cuiden niños(as) con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, hasta un máximo de cinco (5) niños parientes bajo su cuidado.
De igual manera, este capítulo aplica a los proveedores de servicios de cuido participantes del Programa Child Care bajo la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN), a los cuales se les requerirá que cuenten con la licencia expedida por el Departamento de la Familia y, además, cumplan con los requisitos impuestos por la legislación federal. No obstante, las instituciones que administren y operen un establecimiento bajo el Programa Head Start o Early Head Start, serán regulados por la legislación y reglamentación federal aplicable. A manera de excepción, el Departamento de la Familia tendrá la facultad de requerir la aplicabilidad de este capítulo y sus reglamentos cuando los requisitos de la misma resulten más estrictos o abarcadores que la ley federal o cuando el mejor bienestar de los menores participantes así lo requiera.
Este capítulo tampoco aplica a aquellas instituciones que de algún modo declaren, prometan, anuncien o expresen la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales y cuyo licenciamiento está a cargo del Consejo de Educación de Puerto Rico, conforme a las disposiciones del Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”.
No obstante, en aquellos casos en que un establecimiento sirva a infantes y maternales, y al mismo tiempo, ofrezca servicios a niños y niñas entre las edades de tres (3) a cuatro (4) años con once (11) meses y se le requiera la licencia tanto del Departamento de la Familia como del Consejo de Educación de Puerto Rico, aplicará la legislación y reglamentación más restrictiva.