§ 1394. Inicio del procedimiento sobre pensión al amparo del Convenio por parte de la ASUME

PR Laws tit. 8, § 1394 (2018) (N/A)
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(a) En un procedimiento de alimentos al amparo de esta sección, la ASUME deberá:

(1) Transmitir y recibir solicitudes; e

(2) iniciar o facilitar la institución de un procedimiento relacionado con una solicitud en un tribunal de Puerto Rico.

(b) Un alimentista tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio:

(1) Reconocimiento, o reconocimiento y ejecución de una orden extranjera de pensión alimentaria;

(2) ejecución de una orden de pensión alimentaria emitida o reconocida en Puerto Rico;

(3) establecimiento de una orden de pensión alimentaria de no existir ninguna, incluyendo, si fuese necesario, una determinación de filiación de un menor;

(4) establecimiento de una orden de pensión alimentaria, si al amparo de la sec. 1398(b)(2), (4) o (9) de este título se rechaza reconocer una orden extranjera de pensión alimentaria;

(5) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y

(6) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.

(c) Un alimentante en contra del cual exista una orden de pensión alimentaria tiene disponible los procedimientos de alimentos siguientes al amparo del Convenio:

(1) Reconocimiento de una orden que suspenda o limite la ejecución de una orden de pensión alimentaria en vigor que haya emitido un tribunal de Puerto Rico;

(2) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de Puerto Rico; y

(3) modificación de una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal de otro estado o de un país extranjero.

(d) Un tribunal de Puerto Rico no requerirá seguro, fianza o depósito, bajo cualquier denominación que fuere, para garantizar el pago de costas y gastos en procedimientos al amparo del Convenio.