§ 1324. Deberes del tribunal iniciador

PR Laws tit. 8, § 1324 (2018) (N/A)
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(a) Luego de la presentación de una petición autorizada por este capítulo, un tribunal iniciador de Puerto Rico remitirá la petición y los documentos que la acompañan:

(1) Al tribunal recurrido o a la agencia de sustento apropiada del estado recurrido; o

(2) si desconoce la identidad del tribunal recurrido, a la agencia de información del estado recurrido a la que solicitará que los remita al tribunal apropiado de dicho estado. La agencia de información del estado recurrido deberá acusar el recibo de la petición y los documentos que la acompañen.

(b) Si lo solicita el tribunal recurrido, un tribunal de Puerto Rico deberá emitir una certificación u otro documento y hacer las determinaciones que requiera la ley del estado recurrido. Si el tribunal recurrido está en un país extranjero, el tribunal de Puerto Rico deberá, ante una solicitud a esos efectos, especificar la cantidad de pensión alimentaria solicitada, convertir la cantidad a la moneda del país extranjero según la tarifa oficial aplicable o la tarifa de cambio en el mercado según reportada públicamente, y proveer cualesquiera otros documentos necesarios para satisfacer los requisitos del tribunal extranjero recurrido.