§ 1193. Procedimientos de emergencia en casos de maltrato institucional y/o negligencia institucional

PR Laws tit. 8, § 1193 (2018) (N/A)
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Cualquier familiar o parte interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de la institución en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un Trabajador Social o Técnico de Servicios a la Familia del Departamento, informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del Departamento, la Policía de Puerto Rico, o a la Oficina Local del Departamento para que, luego de realizar la correspondiente investigación, se inicie el procedimiento de emergencia dispuesto en este subcapítulo.

Cuando a la luz de la investigación realizada por el Departamento o del Departamento de Justicia se determine que existe una situación de maltrato institucional y/o negligencia institucional, que pone en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un menor, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia, o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia, deberá comparecer ante un juez y declarará bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho técnico, trabajador social o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar un remedio de emergencia.

Cuando exista una situación de emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud física, mental o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato institucional o negligencia institucional, el padre/madre, persona responsable o persona obligada a informar podrá comparecer ante el tribunal sin la previa presentación de un referido y peticionar un remedio de emergencia para garantizar la salud, seguridad y bienestar de un menor. En estos casos, el tribunal ordenará la comparecencia de los funcionarios del Departamento, quienes deberán, una vez notificados de la petición, informar a la Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia y/o Negligencia Institucional e iniciar la investigación correspondiente.

Si luego de evaluar las circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario o peticionaria, el tribunal considera que es necesario tomar una determinación de forma ex parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado para el mejor interés del menor y notificar dichos remedios provisionales a las partes en la citación para la vista inicial.

Una vez radicada una petición de maltrato institucional y/o negligencia institucional, el tribunal expedirá una citación para vista inicial y ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya protección se solicita, del Departamento, del Procurador de Asuntos de Familia y cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada o privatizada peticionada, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

En la vista inicial, el tribunal expedirá resolución u orden determinando si procede cualquiera de las alternativas dispuestas en la sec. 1194 de este título, podrá dejar sin efecto cualquier orden ex parte emitida, o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en la sec. 1195 de este título. Dicha resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona encargada del menor, a la institución peticionada, a la oficina local del Departamento y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente y al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos.