§ 1152. Vista final

PR Laws tit. 8, § 1152 (2018) (N/A)
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El tribunal deberá celebrar una vista de disposición dentro de un período que no exceda de seis (6) meses, a contarse desde que se otorgue la custodia provisional del menor. El término sólo podrá ser prorrogado una sola vez por seis (6) meses adicionales cuando existan causas que así lo justifiquen y sea en el mejor interés y bienestar del menor.

Toda decisión disponiendo el regreso del menor al hogar, deberá estar sustentada por un informe, realizado por un trabajador social, psicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico o por un trabajador de casos, adiestrado en el servicio de protección a menores. Será responsabilidad del Departamento presentar un informe para la consideración del tribunal que cumpla con las disposiciones de esta sección en todas las vistas de disposición final. De recomendar el regreso del menor al hogar, el informe debe demostrar, razonablemente, que las condiciones de riesgo existentes al momento de la remoción ya no están presentes y, por lo tanto, el regreso no representa peligro para el bienestar y la salud e integridad física, mental, emocional o sexual del menor. No obstante, en los casos donde el tribunal no tuviere dicho informe, podrá determinar el regreso del menor al hogar de donde fue removido, si luego de evaluar la prueba disponible puede determinar que ello no constituye un riesgo a la seguridad del menor y es en el mejor interés de éste.

En los casos en que el tribunal determine que no es viable el regreso del menor al hogar de donde fue removido o a otro hogar familiar según la prelación, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración su mejor interés.