§ 1147. Procedimientos de emergencia

PR Laws tit. 8, § 1147 (2018) (N/A)
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Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme lo establece la sec. 1133 de este título, o cuando la situación en que se encuentra un menor representa un riesgo para su seguridad, salud e integridad física, mental o emocional, el Trabajador Social del Departamento o Técnico de Servicios a la Familia podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez del Tribunal de Primera Instancia, en forma general, breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción.

El tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor interés del menor, incluyendo una orden concediendo custodia de emergencia para que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico necesario, que se asigne una pensión provisional alimentaria en beneficio del menor y cualquier otra orden que el juzgador considere que asegurará el mejor bienestar del menor. El menor no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto que medie una orden del tribunal al respecto.

El tribunal estará obligado a entregar la custodia provisional al Departamento, si surge de las declaraciones vertidas o de la petición que los actos incurridos por el padre, madre o encargado, así lo requieren, o si existe riesgo en la seguridad o el bienestar del menor.

En los casos de denegatoria de custodia provisional de emergencia resueltos por un Juez Municipal, el Departamento o la parte interesada podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Relaciones de Familia, para solicitar una vista ordinaria de custodia de menores dentro de los próximos veinte (20) días, contados a partir de la determinación.