Las horas de servicio prestadas por voluntarios de conformidad con este capítulo podrán ser acreditadas por los municipios, agencias, dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de cumplir con los requisitos de experiencia para cualquier trabajo en éstas, de conformidad con el reglamento que a tales fines elabore el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dentro del término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley.
A los fines de potenciar la efectiva aplicación del referido reglamento, se dispone que éste entrará en vigor dentro del término de un año a partir de la vigencia de esta ley.