Las organizaciones sin fines de lucro y las facilidades de salud incluidas en los incisos (a) y (b) de la sec. 1027 de este título podrán, mediante el pago de la prima correspondiente, acogerse, respecto a los voluntarios, a los beneficios de las secs. 1 et seq. del Título 11, conocidas como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, la cual provee protección a las personas que sirven como voluntarios en organismos públicos adscritos a cualquier municipio, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dicha prima se computará a base de un tercio del salario mínimo federal mensual, fórmula que se aplicará por igual al pago de primas por las personas que sirvan como voluntarios en organismos públicos adscritos a cualquier municipio, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.