Las agencias indicadas en este capítulo así como las comunidades especiales que se organicen como entidades jurídicas propiamente podrán recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por los establecimientos para personas de edad avanzada en las comunidades especiales de Puerto Rico.
Además, para dar cumplimiento a las disposiciones de este capítulo, entre otros fondos, las agencias indicadas en este capítulo, así como las comunidades especiales que se organicen como entidades jurídicas propiamente podrán peticionar fondos provenientes del Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales, del Programa de Préstamos creado por la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2000, según enmendada y de la Ley Federal de Reinversión Comunitaria.
En adición a los fondos antes mencionados, se podrá peticionar fondos a través de los distintos programas de financiamiento del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, de conformidad con los procedimientos establecidos para tales propósitos.
También, se podrá peticionar fondos y servicios a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, al amparo de la “Ley Federal del Ciudadano de Edad Mayor”.
En adición a lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta sección, la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión deberá establecer un programa de apadrinaje de la empresa privada que sufrague parcial o totalmente los costos del establecimiento y operación de los establecimientos para personas de edad avanzada en las comunidades especiales de Puerto Rico.