(1) Administración.— Significa la Administración para el Sustento de Menores creada por las secs. 501 et seq. de este título.
(2) Administrador/a.— Significa el/la Administrador/a de la Administración para el Sustento de Menores.
(3) Alimentante.— Significa cada una de las personas que componen la parte alimentante, que sean mayores de edad.
(4) Alimentista.— Significa cualquier persona de sesenta (60) años o de más edad que conforme al Código Civil de Puerto Rico, tiene derecho a recibir alimentos de sus descendientes que sean mayores de edad.
(5) Alimentante deudor.— Toda persona natural que por ley tiene la obligación de hacer una aportación económica y que ha incurrido en atrasos equivalentes a un mes o más o que tiene la obligación de hacer una aportación no económica y que ha incurrido en incumplimiento equivalente que ponga en peligro la salud y el bienestar físico, mental, familiar y social del alimentista.
(6) Alimentos.— Se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Para los efectos de esta definición se incluirán las aportaciones económicas y las no económicas que comprendan todo lo necesario para el bienestar físico, mental, familiar y social de la persona de edad avanzada que cobija este capítulo.
(7) Aportación no económica.— Se refiere a los cuidados, compañía, servicios, entre otros, que no pueden ser contabilizados y que se toman en cuenta al momento de establecer o modificar la pensión alimentaria para la persona de edad avanzada. Estos pueden estar incluidos como forma alternativa de pago y como parte de la orden de pensión alimentaria.
(8) Centro de Mediación.— Foro establecido en la Administración para llevar a cabo el proceso de mediación.
(9) Departamento.— El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(10) Deuda.— La suma total de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada vencida y no pagada.
(11) Día laborable.— Día en el cual las agencias u oficinas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, están abiertas para ofrecer sus servicios regulares.
(12) Ingresos.— Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento, o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado del Gobierno de los Estados Unidos de América, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades, en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos, o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante, procedente de cualquier persona natural o jurídica.
(13) Mediación.— Proceso de intervención no adjudicativa, en el cual un/a mediador/a ayuda a las personas de edad avanzada y a sus descendientes mayores de edad en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable en materia de alimentos. En la mediación las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no al proceso.
(14) Mediador/a.— Persona imparcial que explora todas las opciones posibles y facilita el logro de un acuerdo entre las partes que sea aceptable y beneficioso para la persona de edad avanzada y para las partes alimentantes.
(15) Nivelación.— Es el derecho de uno o varios descendientes alimentantes de una persona de edad avanzada a solicitar que la responsabilidad u obligación de sustento sea prorrateada entre todos los obligados de acuerdo a sus capacidades.
(16) Orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada.— Cualquier acuerdo, determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos emitida a tenor con los reglamentos o mediante el procedimiento administrativo de mediación establecido al amparo de este capítulo o por un tribunal competente.
(17) Parte alimentante.— Persona o personas que conforme a la ley tenga/n la obligación de proveer alimentos a las personas de edad avanzada. Para los efectos de esta definición se entiende por alimentante: descendiente mayor de edad, alimentante mayor de edad, descendientes alimentantes y descendiente.
(18) Pensión alimentaria.— Aportación económica o no económica de los alimentantes adultos para el sustento de las personas de edad avanzada.
(19) Persona de edad avanzada.— Persona de sesenta (60) años o de más edad.
(20) Procurador/a Auxiliar.— Abogado nombrado conforme dispone este capítulo para representar al Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada en la prestación de los servicios de sustento de alimentistas de edad avanzada al amparo de este capítulo.
(21) Programa.— Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.
(22) Secretaria/o.— Significa la/el Secretaria/o del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(23) Subadministrador/a del Programa de Edad Avanzada.— Persona designada por el/la Administrador/a, con la anuencia de la/el Secretaria/o, encargado/a de dirigir el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada.
(24) Sustento.— Aportaciones económicas y no económicas que comprenden todo lo necesario para el bienestar físico, mental, familiar y social de la persona de edad avanzada.
(25) Tribunal.— Cualesquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.