(a) Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento para el cuidado de niños tendrá derecho a apelar la decisión del Departamento cancelando, suspendiendo o denegando una licencia, ante la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia.
(b) Todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en un establecimiento para el cuidado de niños y todo establecimiento para el cuidado de niños que, a tenor con lo dispuesto en la sec. 73(d) de este título reciba una notificación que le resulte adversa podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada ante la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia, en el término que dispone la sec. 2165 del Título 3.